REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001884
ASUNTO : JP11-P-2010-001884


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Abogado Oscar Mata, en su condición de Fiscal Tercero (A) actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.937.652, natural de Calabozo, nacido en fecha 01/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gladis de García y José García; domiciliado en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Octavio Viana casa s/n, cerca del Mercal, Calabozo-estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadano HENNAVI SALAH ANUAR. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Público (S), Abogado Juan Brito, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA

Constituido el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, atendiendo el rol de guardia penitenciaria asignado a éste Tribunal con motivo de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24 de mayo de 2010, y verificada las resultas de la boletas de notificación libradas a la victima, ciudadano Hennavi Salh Anuar, tal y como se evidencia de la actuación que las mismas han sido efectivas, sin que la victima haya atendido a la convocatorias realizadas por este juzgado, ni haya justificado su inasistencia, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de su presencia y visto que el mismo se encuentra debidamente representado por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, se dio inicio al acto y planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 08-08-2010 cuando el funcionario Inspector (PPG) Oviedo José Alberto, deja constancia en acta policial levantada a tal efecto que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de esta ciudad, a bordo de la unidad P-342 adscrita a la Comisaría Policial N° 02, conducida por el Cabo Segundo (PPG) Moreno Argenis Benito y de auxiliares los funcionarios Cabo Primero (PPG) Vargas Miguel Ángel y Cabo Segundo (PPG) Rivero Yeferson Genael, cuando reciben llamada radial de parte de la centralista de guardia informándoles que se trasladaran hasta la carrera 11 cruce con calle 8, específicamente frente al Centro Hípico La Torre, ya que había recibido llamada telefónica de una persona quien no se quiso identificar, manifestándole que en ese sector estaban unos sujetos armados cometiendo un robo en el kiosco de periódicos que está ubicado frente al mencionado centro hípico, obtenida la información le indicó al conductor de la unidad radio patrulla que se trasladaran de manera inmediata hasta el lugar antes señalado, donde una vez presentes avistaron una aglomeración de personas, siendo abordados por dos ciudadanos de los cuales uno de ellos se identificó como HENNAVI ANUAR y ENCINOZO HERRERA PEDRO ENRIQUE, manifestando el primero de los nombrados ser el dueño del kiosco de periódicos y la otra persona manifiesta que vio lo ocurrido, los cuales le informan que dos tipos en compañía de una mujer a bordo de una moto, la cual le señalaron tirada en el suelo, trataron de robar el kiosco portando uno de ellos un arma de fuego, no logrando su cometido por la alerta que hizo el segundo de los nombrados, y que la mujer y el otro tipo que descendieron de la moto arrancaron a correr hacia la calle 9 dejando la mujer tirado en el suelo un bolso donde cargaban el arma de fuego, y el que conducía la moto salió en veloz carrera en sentido contrario a sus acompañantes hacia la calle 7, dejando la moto tirada en la vía porque no la pudo encender, mostrándole una moto de color negro, marca Pantera, tipo paseo que estaba en el suelo en la calle, en la cual se desplazaban estos sujetos, en vista de la breve narración de los ciudadanos, optó en colectar el vehículo moto subiéndola a la unidad, al igual que el bolso tipo morral color rosado que señalaban los presentes donde los sujetos ocultaban el arma de fuego, procedieron a realizar una búsqueda minuciosa por los alrededores, bajaron de la unidad el y los auxiliares, ordenando al conductor que diera varias vueltas, mientras ellos recorrieron la zona a pie por la calle 7, al llegar a la sede de Elecentro se devolvieron por la calle 6 y cuando pasaron frente a un estacionamiento que queda por esa calle 6 al lado de la Tasca La Casona, optaron por revisar el mismo, en eso el Cabo Rivero le señala hacia una mata de mamón a una persona que estaba montada en la mencionada mata, como tratando de ocultarse, sugiriéndole que descendiera, previa identificación como funcionario del orden público, acatando esta persona la solicitud, una vez que descendió, le realizaron inspección de personas a fin de desvirtuar si esta persona se encontraba armada, no encontrándole entre sus ropas ni adherido a su cuerpo evidencia de interés criminal, apreciando que el ciudadano presentaba las características fisonómicas y la vestimenta antes descrita por el dueño del kiosco y la persona conocedora del hecho, le fue solicitada su identificación personal y entregó una cédula de identidad, así como también una factura de una moto, corroborando los seriales de la factura que portaba y los seriales físicos de la moto que trasladaban en la unidad, y eran los mismos, en vista de la coincidencia y constatar que se trataba de la persona que conjuntamente acompañaba a los que trataron de robar el kiosco, fue impuesto de los motivos de aprehensión, siendo trasladado a la Comisaría Policial conjuntamente con las evidencias antes descritas colectadas en el lugar de los hechos, donde quedó identificado como EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.937.652.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:

1.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Inspector (PPG) Oviedo José Alberto, Cabo Segundo (PPG) Moreno Argenis Beito, Cabo Primero (PPG) Vargas Miguel Angel y Cabo Segundo (PPG) Rivero Yefenson Genael, adscritos a la Comisaría Policial N° 2 en Calabozo, quienes suscriben el acta policial de fecha 08-08-2010, a fin de que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración del ciudadano HENNAVI SALH ANUAR (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
3.-Declaración del ciudadano ENCINOZO HERRERA PEDRO ENRIQUE (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
4.- Declaración de los funcionarios Agentes Royer Linares y Urbano Linero, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias Inspección Técnica N° 1027 y 1028 de fecha 09-08-2010.

2.- DOCUMENTALES.

1.- Experticia Inspección Técnica Nº 1027 y 1028 de fecha 09-08-2010 suscritas por los expertos Royer Linares y Urbano Linero, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.

Finalmente considera el representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCIA GARCIA, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 todos del Código Penal y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el acusado EDUARDO JOSE GARCIA GARCÍA, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza manifestó que en virtud que su representado hace uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación se proceda a la inmediata imposición de la pena con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente EDUARDO JOSE GARCÍA GARCIA, cometió el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENNAVI SALAH ANUAR , de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio es de TRECE (13) años y SEIS (06) MESES. Valoradas todas las circunstancias del caso, tomando en consideración el artículo 74.4 del mismo Código Penal, este Tribunal toma el límite inferior para la pena aplicable, siendo este DIEZ (10) AÑOS de prisión. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito frustrado, en aplicación del artículo 82 del mismo Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la pena a imponer en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, y en atención al parágrafo primero del artículo 376 de la ley penal adjetiva, la pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declara culpable al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.937.652, natural de Calabozo, nacido en fecha 01/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gladis de García y José García; domiciliado en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Octavio Viana casa s/n, cerca del Mercal, Calabozo-estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENNAVI SALAH ANUAR y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA , ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se mantiene el Internado Judicial del Estado Guárico como sitio de reclusión del acusado EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS.
JP11-P-2009-001884