REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002437
ASUNTO : JP11-P-2010-002437



IMPUTADO: SALAZAR YOVER ALEJANDRO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN LARA.
FISCALÌA 12º DEL MINISTERIO PÙBLICO.
VICTIMA: S.O.Y.A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogado Octavio Deyan Y, en su condición de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Guárico actuando en representación de la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano YOVER ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.476.743, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14/10/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Ramona Salazar (v) y Julián Peña (v), domiciliado en Urbanización Guaitoito, Zona 5, Bloque E, Apartamento 1-4, Calabozo, Estado Guárico teléfono: 0416-242.05.36, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.A.S.O. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogadas Juan Lara.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA

Constituido el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo y planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 a.m., encontrándose de servicio en la carretera nacional, salida de Calabozo vía San Fernando de Apure frente a la estación de Servicio Sur América, informó el Oficial de Guardia Sargento Primero (TT) 2847 Rafael Marín, para que se trasladara al lugar mencionado, donde según informaciones suministradas por vía telefónica, había ocurrido un accidente de tránsito, rápidamente se trasladó en su vehículo particular en compañía del Vigilante (TT) 6809 Argenis Pereira, donde pudieron constatar la veracidad de los hechos y se encontraba presente una comisión de la Policía Municipal, integrada por los funcionarios Inspector (PM) José Luís Méndez y el Agente Ramón Jiménez, observaron que se encontraba sobre el piso frente a la vivienda los esposos Salazar, y sobre sus brazos el cuerpo sin vida de su pequeña hija, cubierto con una sabana, y entre las pocas palabras el padre de la infante fallecida, ciudadano Yover Alejandro Salazar, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.743, de profesión u oficio chofer, con licencia de quinto grado, residenciado en la calle 01 cruce con calle 02, casa sin número, sector El Castillo, Urbanización Misión Arriba. Calabozo- Estado Guárico, les relató que se disponía a mover el vehículo: Clase Camión, Tipo Furgón, Marca Ford, Modelo F-750, Color Rojo, Año 1976, Placas 976-SAH, para estacionarlo paralelo a la casa, y la niña se encontraba dentro de la vivienda con su mamá porque la estaba peinando, y en un momento ésta se le escapó de las manos y salió hacia la parte de afuera, y que él en ningún momento se percató sino cuando su esposa salió gritando y ya había pisado a la niña con las ruedas del camión, posteriormente la niña fue identificada como Y.A.S.O. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de 15 meses de edad, y vestía un pantalón de jean azul y una franela de color amarillo, procedió a elaborar un gráfico demostrativo del área y de la forma y posición final en que fue encontrado el vehículo y todos los elementos que pudieran guardar relación con la ocurrencia del hecho para el momento de su llegada con sus medidas reglamentarias y fueron tomadas sus respectivas impresiones fotográficas, describiendo el lugar como una zona abierta, engranzonada, sin aceras y ningún tipo de señalización, acto seguido procedieron a trasladar el cuerpo para la morgue del hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado (…)”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:



EXPERTOS:
1.- RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto profesional II de la Medicatura Forense de Calabozo.
2.- Cabo Primero (TT) 4507 CARLOS ARANGUREN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 43 Guárico Sector o Puesto Calabozo.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Cabo Primero (TT) 4507 Carlos Aranguren, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 43 Guárico Sector o Puesto Calabozo.
2.- Declaración de la ciudadana YADIRA COROMOTO OCHOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.692.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de Autopsia N° 279-09 de fecha 25-12-2009.
2.-Levantamiento Croquis del Accidente de fecha 25-12-2009.
3.- Informe del Accidente de Tránsito de fecha 25-12-2009.


La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto. (F 75 y 76)

Finalmente considera el representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano YOVER ALEJANDRO SALAZAR, se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.A.S.O. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar su comparecencia a los consecuentes actos procesales.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), el acusado YOVER ALEJANDRO SALAZAR, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza manifestó que en virtud que su representado hace uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación se proceda a la inmediata imposición de la pena con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima indirecta, ciudadana Yadira Coromoto Ochoa Hernández, quien expuso: ““Yover es mi esposo, él no tuvo la intensión de lo ocurrido, todo fue un accidente”.
Así mismo, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.A.S.O. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de SEIS (06) MESES a CINCO (05) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, es de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, la pena se rebaja en la mitad, y la pena será de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, y conforme a lo establecido en el primer aparte del mismo artículo 409, que establece: “ En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.” Este Tribunal tomando en consideración que el acusado es el progenitor de la victima Y.A.S.O. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y quien representa a la victima en este acto es la ciudadana Yadira Coromoto Ochoa Hernández, progenitora de la occisa, quien manifestó al Tribunal que el acusado Yover es su esposo y no tuvo la intensión de lo ocurrido, que todo fue un accidente; esta juzgadora valora la circunstancia de la tragedia familiar, en el sentido que el acusado es el progenitor de la niña victima, y esta juzgadora tomando en cuenta la proporcionalidad del daño moral que ha afectado al acusado y a su entorno familiar, considera que la pena será de SEIS (06) MESES de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declara culpable al ciudadano YOVER ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.476.743, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14/10/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Ramona Salazar (v) y Julián Peña (v), domiciliado en Urbanización Guaitoito, Zona 5, Bloque E, Apartamento 1-4, Calabozo, Estado Guárico teléfono: 0416-242.05.36, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.A.S.O. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena al ciudadano YOVER ALEJANDRO SALAZAR, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano YOVER ALEJANDRO SALAZAR, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOVER ALEJANDRO SALAZAR, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 02
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS C..
JP11-P-2010-002437