REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000283
ASUNTO : JP11-P-2011-000283


FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MIGUEL FELIPE MOLINA.
VICTIMA: ANGEL PÉREZ LUIS ENRIQUE y ANGEL PEREZ MIGUEL.
DELITO: ROBO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada el día 31 de enero de 2011 con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Eliana Ramos y el Alguacil de Sala César Hernández, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Ulises Rivas, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ampliamente identificados en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en este sentido solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.

A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente, de seguidas se pasó a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE DANIEL ALCALA CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.760.297, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14/04/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio San José, manzana H-2, casa Nº 5, cerca del canal, hacia el Seminario, Calabozo Estado Guárico, hijo de Carlos Alcalá (F) y María Carrillo (V), teléfono: 0414-443.3860. Quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba regresando de micro cuando finalizada la avenida nacional eso al frente de la discoteca Oasis, me encontré la camioneta hacia el lado izquierdo buscando tirarme asía el lado derecho donde el señor me decía párate y me tiro la camioneta arriba y yo me tire hacia la carretera de tierra y me regreso hacia la panadería el Palacio del Pan, por que yo se que había personas que me podían ayudar y yo le dije que había un tipo persiguiéndome y le dije que me quería robar la moto, y en eso que estamos hablando el me dijo que había unos funcionarios del CICPC, y me dice sabes la descripción del carro, yo le dije que si, que era una camioneta azul chevrolet modelo vieja, en eso ellos pasaron de nuevo y yo los identifique y les comunique que eran ellos los que me perseguían, en eso los funcionarios uno le dice al otro si el señor no se para persíganlo, el señor se paro y los ptj comenzaron hablar y de inmediato el señor me dijo usted me robo la semana pasada 4 mil bolívares y en eso el señor me dijo vamos a dejarlo así que calabozo es pequeño y yo le dije q no que resolviéramos de una vez que el me estaba acusando de algo que no hice, los funcionarios me dijeron vámonos para la ptj y nos fuimos, hasta que llegamos a la ptj y nos separaron de oficina, después no nos vimos mas, es primera ves que lo veo, y tengo testigo como yo llegue pidiendo ayuda y existe un video, y tengo testigo que yo Salí de micro comprando aceite.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, quien interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando usted pidió auxilio que testigo había? el señor de la panadería, 2.- ¿Cómo se llama,? no se, lo conozco de vista, 3.- ¿Por qué pensaste que te querían robar? por que me dijo que me parara, 4.- ¿Cuántas personas eran? Dos. 5.- ¿Qué moto tienes? una BXS pequeña, 5.- ¿Cuando la ptj sale qué pasó? me preguntaron que si sabia la descripción de la camioneta, y yo le dije que si y en ese momento pasó la camioneta, 6.-¿Qué vehículos tenían los funcionarios de ptj? no se, 7.- ¿Cuánto funcionarios eran? creo que eran tres, 8.- ¿Ellos te llevaron a la ptj? si ellos me dijeron que los acompañara a ptj para esclarecer las cosas, 9.- ¿Las otras personas con quien se fueron? creo que con los ptj, 10.- ¿Te dijeron que quedabas detenido? si porque yo había robado al señor 11.- ¿Donde te detuvieron,? en la panadería, 12.- ¿Salió otra persona corriendo? no, 13.- ¿tu andabas con otra personas? si, 14. ¿Qué se hizo esa otra persona? no se el se fue, 15.- ¿tiene contacto con el? No. es todo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Miguel Felipe Molina, quien luego de una narración de los hechos manifiesta de las actas policiales en las cuales explanan como dieron origen la aprehensión de mi defendido por los funcionarios actuantes, y que manifiestan la aprehensión de una forma diferente a lo declarado en este acto por mi defendido, no existe ningún elemento que fundamente un hecho delictivo, en el cual demuestra que mi representado cargaba de un arma de fuego solo dice que se le atravesó una moto, el único elemento que existe es que las personas lo identifican a mi defendido como quien lo robo, no se le incauto ningún elemento de convicción que incriminen a mi defendido, por todo lo antes descrito, solicito se le sea decretado a mi defendido una medida menos gravosa establecidas en el articulo 256 del COPP, y se decrete procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, de igual forma solicito se me sea expedida copia simple del acta de presentación. Es todo.

Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación del imputado JORGE DANIEL ALCALA CARRILLO, cuando en fecha 28 de enero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes encontrándose en labores de servicio y dándole cumplimiento a la Operación Madrugonazo contra el hampa, se constituyó comisión a fin de cumplir con el operativo en cuestión y luego de culminarlo, se trasladaban por la vía hacia san Fernando de Apure, específicamente por las afueras de las instalaciones del Banco BOD de esta ciudad, donde avistaron a dos ciudadanos quienes al ver la unidad identificada, les hicieron señas tratando de llamar la atención, por lo que se detuvieron, manifestándoles que hacia pocos instantes un sujeto a bordo de una moto de color azul parecida a una JOG, se les atravesó en la vía haciendo que se detuvieran y cuando lo hicieron otro sujeto a bordo de una moto JAGUAR azul los apuntó con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) huyendo posteriormente. Consecutivamente por la premura del caso salieron en busca de los mencionados ciudadanos y los vehículos tipo moto, donde aproximadamente a un kilómetro de la dirección donde se encontraban las presuntas victimas, lograron divisar a un ciudadano vestido con un suéter de color morado, un jeans azul, a bordo de una moto pequeña de color azul oscuro y unos metros más adelante al otro de los ciudadanos con las características y moto similares a las mencionadas por las victimas, por lo que presumiendo que se tratase de los presuntos perpetradores del hecho y que llevase consigo algún objeto de interés criminalístico, procedieron a darle la voz de alto al primero de los mencionados, logrando darse a la fuga el segundo de ellos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la respectiva inspección corporal no logrando incautar objeto alguno de interés criminalístico, solicitándole que acompañara a la comisión. Así mismo algunos metros más adelante se pudo visualizar la moto del segundo presunto autor del hecho, en estado de abandono, por lo que fue trasladada por la comisión. Ambas victimas manifestaron que dicho ciudadano había sido el que les atravesó la moto para que el otro cometiera el robo, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como JORGE DANIEL ALCACLÁ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.297 y la retención de las motos: 1.- Marca Yamaha, modelo BWS-100, año 2000, color azul, serial de carrocería 4VPC02054, serial de motor 4VPC02004 (incautada al detenido) y 2.- Marca BERA, modelo New Jaguar, año 2007, color azul, serial de motor 163FML85050618 (encontrada en estado de abandono), ordenándose la investigación I-704-341.

Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:

1.- Acta Procesal Penal de fecha 28-01-2011, suscrita por el funcionario Detective Rosario Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produce la aprehensión del hoy imputado ciudadano JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO. Cursante a los folios 01 y 02 del presente asunto.
2.- Inspección Técnica N° 207 de fecha 28-01-2011 suscrita por los funcionarios Detective Rosario Alexis y Agente Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada “EN LA AVENIDA OCTAVIO VIANA FRENTE A LA PANADERÍA EL PALACIO DEL PAN DE ESTA CIUDAD CALABOZO”. Cursante a los folios 05 y 06 de la actuación.
3.- Inspección Técnica N° 208 de fecha 28-01-2011 suscrita por los funcionarios Detective Rosario Alexis y Agente Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada “EN LA AVENIDA OCTAVIO VIANA FRENTE AL BANCO B.O.D. DE ESTA CIUDAD CALABOZO”. Cursante al folio 07 de la actuación.
4.- Acta de Entrevista de fecha 28-01-2011 rendida por el ciudadano ANGEL PEREZ MIGUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.249. Cursante a los folios 08 y 09 de la actuación.
5.- Acta de Entrevista de fecha 28-01-2011 rendida por el ciudadano ANGEL PEREZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.978.028 Cursante a los folios 10 y 11 de la actuación.

De las actas se evidencia que el día 28 de enero de 2011, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes encontrándose en labores de servicio y dándole cumplimiento a la Operación Madrugonazo Contra el Hampa, se trasladaban por la vía hacia San Fernando de Apure, específicamente por las afueras de las instalaciones del Banco BOD de esta ciudad, donde avistaron a dos ciudadanos quienes al ver la unidad identificada, les hicieron señas tratando de llamar la atención, por lo que se detuvieron, manifestándoles que hacia pocos instantes un sujeto a bordo de una moto de color azul parecida a una JOG, se les atravesó en la vía haciendo que se detuvieran y cuando lo hicieron otro sujeto a bordo de una moto JAGUAR azul los apuntó con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) huyendo posteriormente. Consecutivamente por la premura del caso salieron en busca de los mencionados ciudadanos y los vehículos tipo moto, donde aproximadamente a un kilómetro de la dirección donde se encontraban las presuntas victimas, lograron divisar a un ciudadano vestido con un suéter de color morado, un jeans azul, a bordo de una moto pequeña de color azul oscuro y unos metros más adelante al otro de los ciudadanos con las características y moto similares a las mencionadas por las victimas, por lo que presumiendo que se tratase de los presuntos perpetradores del hecho y que llevase consigo algún objeto de interés criminalístico, procedieron a darle la voz de alto al primero de los mencionados, logrando darse a la fuga el segundo de ellos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la respectiva inspección corporal no logrando incautar objeto alguno de interés criminalístico, solicitándole que acompañara a la comisión. Así mismo algunos metros más adelante se pudo visualizar la moto del segundo presunto autor del hecho, en estado de abandono, por lo que fue trasladada por la comisión. Ambas victimas manifestaron que dicho ciudadano había sido el que les atravesó la moto para que el otro cometiera el robo, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.297 y la retención de las motos: 1.- Marca Yamaha, modelo BWS-100, año 2000, color azul, serial de carrocería 4VPC02054, serial de motor 4VPC02004 (incautada al detenido) y 2.- Marca BERA, modelo New Jaguar, año 2007, color azul, serial de motor 163FML85050618 (encontrada en estado de abandono), ordenándose el inicio de la investigación I-704-341.

De tal manera que la aprehensión del ciudadano JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO, se produce de manera flagrante, cuando los funcionarios policiales se trasladan por la vía San Fernando de Apure cerca de las instalaciones del Banco B.O.D, fueron alertados por dos ciudadanos quienes manifestaron que hacía pocos instantes un sujeto a bordo de una moto de color azul parecida a una JOG, se les atravesó en la vía haciendo que se detuvieran y cuando lo hicieron otro sujeto a bordo de una moto JAGUAR azul los apuntó con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) huyendo del lugar. Seguidamente salieron en busca de los mencionados ciudadanos y los vehículos tipo moto, donde aproximadamente a un kilómetro de la dirección donde se encontraban las presuntas victimas, lograron divisar a un ciudadano vestido con un suéter de color morado, un jeans azul, a bordo de una moto pequeña de color azul oscuro y unos metros más adelante al otro de los ciudadanos con las características y moto similares a las mencionadas por las victimas, por lo que presumiendo que se tratase de los presuntos perpetradores del hecho y que llevase consigo algún objeto de interés criminalístico, procedieron a darle la voz de alto al primero de los mencionados, logrando darse a la fuga el segundo de ellos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la respectiva inspección corporal no logrando incautar objeto alguno de interés criminalístico, solicitándole que acompañara a la comisión. Así mismo algunos metros más adelante se pudo visualizar la moto del segundo presunto autor del hecho, en estado de abandono, por lo que fue trasladada por la comisión. Ambas victimas manifestaron que dicho ciudadano había sido el que les atravesó la moto para que el otro cometiera el robo, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.297 y la retención de las motos: 1.- Marca Yamaha, modelo BWS-100, año 2000, color azul, serial de carrocería 4VPC02054, serial de motor 4VPC02004 (incautada al detenido) y 2.- Marca BERA, modelo New Jaguar, año 2007, color azul, serial de motor 163FML85050618 (encontrada en estado de abandono).

En razón a ello, este Tribunal pasa a analizar la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL PÉREZ LUIS ENRIQUE y ANGEL PEREZ MIGUEL, se examinan así los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que el 28 de enero de 2011, ocurre en la Avenida Octavio Viana de esta ciudad de Calabozo, un hecho violento protagonizado por varios sujetos, hoy uno plenamente identificado, quienes despojaron de forma violenta a los ciudadanos ANGEL PÉREZ LUIS ENRIQUE y ANGEL PEREZ MIGUEL de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000) que a pocos momentos habían retirado de la entidad bancaria B.O.D, siendo que las victimas alertaron a una comisión de funcionarios policiales que pasaba por el lugar manifestándoles que hacía pocos instantes un sujeto a bordo de una moto de color azul parecida a una JOG, se les atravesó en la vía haciendo que se detuvieran y cuando lo hicieron otro sujeto a bordo de una moto JAGUAR azul los apuntó con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) huyendo del lugar. Los funcionarios policiales salieron en busca de los mencionados ciudadanos y los vehículos tipo moto, donde aproximadamente a un kilómetro de la dirección donde se encontraban las presuntas victimas, lograron divisar a un ciudadano vestido con un suéter de color morado, un jeans azul, a bordo de una moto pequeña de color azul oscuro y unos metros más adelante al otro de los ciudadanos con las características y moto similares a las mencionadas por las victimas, por lo que presumiendo que se tratase de los presuntos perpetradores del hecho y que llevase consigo algún objeto de interés criminalístico, procedieron a darle la voz de alto al primero de los mencionados, logrando darse a la fuga el segundo de ellos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la respectiva inspección corporal no logrando incautar objeto alguno de interés criminalístico, solicitándole que acompañara a la comisión. Así mismo algunos metros más adelante se pudo visualizar la moto del segundo presunto autor del hecho, en estado de abandono, por lo que fue trasladada por la comisión. Ambas victimas manifestaron que dicho ciudadano había sido el que les atravesó la moto para que el otro cometiera el robo, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.297 y la retención de las motos: 1.- Marca Yamaha, modelo BWS-100, año 2000, color azul, serial de carrocería 4VPC02054, serial de motor 4VPC02004 (incautada al detenido) y 2.- Marca BERA, modelo New Jaguar, año 2007, color azul, serial de motor 163FML85050618 (encontrada en estado de abandono), produciéndose así en ese momento la aprehensión del hoy imputado.
Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, acarrea pena de prisión de seis a doce años y dado lo reciente de su comisión (28-01-201) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos policiales quienes actuando de conformidad con la ley lograron la aprehensión del imputado a pocos momentos de ocurrir el hecho.
3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo, es considerado como un delito grave y pluriofensivo, debido a la violación de los derechos de libertad y de propiedad, que además atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, que al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, se actualizaría la sospecha que destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción y además podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinales 1° y 2º del mismo código adjetivo penal.

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL PÉREZ LUIS ENRIQUE y ANGEL PEREZ MIGUEL, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º 2º y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JORGE DANIEL ALCALÁ CARRILLO, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE DANIEL ALCALA CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.760.297, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14/04/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio San José, manzana H-2, casa Nº 5, cerca del canal, hacia el Seminario, Calabozo Estado Guárico, hijo de Carlos Alcalá (F) y María Carrillo (V), teléfono: 0414-443.3860, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL PÉREZ LUIS ENRIQUE y ANGEL PEREZ MIGUEL, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del San Juan de los Morros-Estado Guárico. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ (T) EN FUNCION DE CONTROL N° 02
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS C.

JP11-P-2011-000283