REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002963
ASUNTO : JP11-P-2010-002963


FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: CARMEN LUISA APONTE.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JUAN BRITO.
VICTIMA: ARNALDO JOSE BELLO VIVAS.
DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada el día 28 de diciembre de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación de la ciudadana CARMEN LUISA APONTE, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. María Alejandra Azuaje y los Alguaciles de Sala Gualberto Pérez y Héctor Mejías, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal (A) Segunda del Ministerio Publico, Abg. DUBILEIS APODACA, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión de la ciudadana CARMEN LUISA APONTE y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana imputada ampliamente identificada en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en este sentido solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana imputada, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º y 2º en concordancia con el articulo 251 numeral 1º y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.

A continuación la ciudadana Juez impuso a la aprehendida, ciudadana CARMEN LUISA APONTE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49-5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentada y la medida solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogada sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente, de seguidas se pasó a identificarla plenamente, quedando identificada de la siguiente manera: CARMEN LUISA APONTE SILVA, venezolana, natural de Calabozo-estado Guárico, de 20 años, soltera, profesión u oficio del hogar, nació el 05-06-88, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.943.083, hija de América Silva (V) y Juan Aponte (V), residenciada en el Barrio Los Desamparados, bajando por la Bomba América, casa sin número, pasando por el puente, cerca de la Iglesia Vid Verdadera, quien expone: “yo estaba en la casa, estaba durmiendo a la niña menor para irme al culto, ese señor fue a cobrar para donde una vecina, el me pidió un favor de que le cuidara la maleta y yo se la cuidé y el cuando vino de cobrar, el me pidió la maleta se la di y el se fue, dormí a la otra niña y en eso llegó la comisión y me dijeron montante y yo les dije por qué, yo no hice nada y me decían que te montes, en eso para no tener peos le dije déjame entregarle la niña a mi esposo, lo hice y me monté y cuando llegamos me dijo estás presa, de aquí no sales y también me dijo tu mandaste a robar al señor, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) Yo duré cuidando la maleta un minuto 2) yo no lo conozco, no le he comprado perfume 3) Yo me enteré de que el señor lo robaron cuando llegué a PTJ 4) cuando llegaron los PTJ no consiguieron nada, ellos no entraron a la casa 5) No tengo conocimiento que hay dos personas involucrada en este caso 5) yo no conozco ni al pirulo ni al burro 6) mi esposo no tiene ningún apodo 7) cuando llegó la comisión había bastante gente 8) el Pástor Ismael, la pastora, la chama Jenny, mi mamá. 9) Yo nunca he tenido problemas con mis vecinos, es todo.

A preguntas del Defensor respondió 1) cuando llegó la comisión yo estaba saliendo del culto para mi casa 2) Tengo dos hijos una tiene cuatro años y la otra cinco meses, es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público (S), Abogado Juan Brito, quien expuso: “En primer término me opongo a la solicitud de que se decrete la flagrancia en virtud a la declaración de mi defendida, no se le encontró ningunos perfumes, aun cuando mencionan en las actas a dos hombres apodados el burro y el pirulo no los detienen y aun cuando existe una experticia de los perfumes, esta Defensa no se va exceder a solicitar la Libertad Plena, en consecuencia de conformidad con los artículos 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida tiene una hija de 05 meses y está en periodo de lactancia, solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 que ha bien el Tribunal tenga a bien decretar y en caso de no acordarla solicito muy respetuosamente un Arresto Domiciliario para mi defendida, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete Procedimiento Ordinario, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación de la imputada CARMEN LUISA APONTE, cuando en fecha 26-12-10, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, dejan constancia que compareció por ante el Despacho a fin de formular denuncia una persona quien dijo ser y llamarse BELLO VIVAS ARNALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.20.572.503, quien manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a los ciudadanos de nombres CARMEN, JAIRO, apodado El Burro, Rogel Tovar, apodado Pirulo, quienes me robaron y me golpearon en todas partes del cuerpo para quitarme unas colonias que yo traigo para vender, eso pasó momentos cuando me dirigía a cobrarle a un cliente de nombre YEINNY. Es todo” Luego de recibir la denuncia, se dio inicio a la investigación y siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde de ese mismo día se trasladó comisión policial acompañados por el denunciante al Barrio Los Desamparados, calle principal, vía pública, a los fines de pesquisar y realizar la respectiva inspección técnica y ubicar a los ciudadanos mencionados como El Carmen, El Burro y El Pirulo. Una vez en la referida dirección efectuaron un recorrido por el sector en búsqueda de los ciudadanos requeridos, apersonándose a en una casa sin número, donde fueron atendidos por una persona del sexo femenino, quien luego de manifestarle el motivo de la presencia policial, resultó ser la ciudadana Carmen, requerida por la comisión, la misma les permitió el acceso al inmueble, donde se logró avistar en la parte de la sala, un (01) maletín de color rojo contentivo en su interior de dos (02) estuches con su envase fracturados de marca Precious Secrets, loción para hombre y dos (02) estuches con su envase en buen estado de marca Precious Secrets, loción para hombres. Inmediatamente procedieron a la aprehensión de la ciudadana, quien quedó identificada como Carmen Luisa Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-19.943.083; colectando como evidencia de interés criminalísticos los objetos anteriormente descritos.

Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:

1.- Denuncia Común de fecha 26-12-2010 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, por el ciudadano ARNALDO JOSÉ BELLO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20-572.503. Cursante al folio 01 del presente asunto.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-12-2010 suscrita por los funcionarios Detective Jean Carmona y Agentes Suhey Morales y Alejandro Santaella, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana CARMEN LUISA APONTE. Cursante al folio 05 de la actuación.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 578-10 de fecha 26-12-10. Cursante al folio 06 de la causa.
4.-Inspección Técnica N° 1631 de fecha 26-12-2010 suscrita por los funcionarios Agente Santaella Alejandro y Detective Jean Carmona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, realizada en “VIA PÚBLICA/UBICADA EN LA CALLE 04 CON CARRERA 05/BARRIO ANDRES ELOY BLANCO/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante al folio 08 de la actuación.
5.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-391 de fecha 26-12-2010, suscrito por el Agente Alejandro Santaella, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 12 del presente asunto.
6.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1234 de fecha 27-12-2010 suscrito por Matilde Farhan Parisca, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al ciudadano ARNALDO JOSÉ BELLO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.572.503. Cursante al folio 15 de la actuación.

De las actas se evidencia que el día 26 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, recibieron denuncia de una persona quien dijo ser y llamarse BELLO VIVAS ARNALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.20.572.503, quien manifestó que los ciudadanos de nombres CARMEN, JAIRO, apodado El Burro, Rogel Tovar, apodado Pirulo, lo robaron y golpearon en todas partes del cuerpo para quitarle unas colonias que traía para vender, y sucedió cuando iba a cobrarle a un cliente de nombre YEINNY. Ese mismo día, aproximadamente las 3:00 horas de la tarde se trasladó comisión policial acompañados por el denunciante al Barrio Los Desamparados, calle principal, vía pública, a los fines de pesquisar y realizar la respectiva inspección técnica y ubicar a los ciudadanos mencionados como El Carmen, El Burro y El Pirulo. Una vez en la referida dirección efectuaron un recorrido por el sector en búsqueda de los ciudadanos requeridos, apersonándose a en una casa sin número, donde fueron atendidos por una persona del sexo femenino, quien luego de manifestarle el motivo de la presencia policial, resultó ser la ciudadana Carmen, requerida por la comisión, la misma les permitió el acceso al inmueble, donde se logró avistar en la parte de la sala, un (01) maletín de color rojo contentivo en su interior de dos (02) estuches con su envase fracturados de marca Precious Secrets, loción para hombre y dos (02) estuches con su envase en buen estado de marca Precious Secrets, loción para hombres. Inmediatamente procedieron a la aprehensión de la ciudadana, quien quedó identificada como Carmen Luisa Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-19.943.083; colectando como evidencia de interés criminalísticos los objetos anteriormente descritos.

De tal manera que la aprehensión de la ciudadana CARMEN LUISA APONTE, se produce de manera flagrante, ya que esta se produce cuando los funcionarios policiales se trasladan al lugar en labores de investigación necesarias y urgentes a los fines de identificar y ubicar a los autores y participes del hecho punible y logar el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano ARNALDO JOSE BELLO VIVAS. Una vez en la dirección señalada por la victima, efectuaron un recorrido por el sector en búsqueda de los ciudadanos requeridos, apersonándose a en una casa sin número, donde fueron atendidos por una persona del sexo femenino, quien luego de manifestarle el motivo de la presencia policial, resultó ser la ciudadana Carmen, requerida por la comisión, la misma les permitió el acceso al inmueble, donde se logró avistar en la parte de la sala, un (01) maletín de color rojo contentivo en su interior de dos (02) estuches con su envase fracturados de marca Precious Secrets, loción para hombre y dos (02) estuches con su envase en buen estado de marca Precious Secrets, loción para hombres. Produciendose la aprehensión de la ciudadana, quien quedó identificada como Carmen Luisa Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-19.943.083; colectando como evidencia de interés criminalísticos los objetos anteriormente descritos.

En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y oído los alegatos del Defensor Público en cuanto a la procedencia de la misma, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada CARMEN LUISA APONTE, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud, las lesiones han sido calificadas como leves, aún cuando la pena en relación al delito de ROBO GÉNERICO, es de mayor cuantía, no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, aunado a la circunstancia alegada en el sentido que la imputada se encuentra en período de lactancia. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la ciudadana CARMEN LUISA APONTE, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal y presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la Libertad en esa misma fecha, una vez que se materializó la custodia requerida por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del derecho a la defensa del imputado, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Calificar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana imputada CARMEN LUISA APONTE, en virtud de no encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 2° y 3° en relación con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA APONTE SILVA, venezolana, natural de Calabozo-estado Guárico, de 20 años, soltera, profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 05-06-88, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.943.083, hija de América Silva (V) y Juan Aponte (V), residenciada en el Barrio Los Desamparados, bajando por la Bomba América, casa sin número, pasando por el puente, cerca de la Iglesia Vid Verdadera, Calabozo-Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima, ciudadano ARNALDO JOSÉ BELLO VIVAS. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ (T) EN FUNCION DE CONTROL N° 02

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE


ASUNTO Nº JP11-P-2010-002963