REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002964
ASUNTO : JP11-P-2010-002964


Imputado: MANUEL ALEJANDRO ROMAN.
Delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA.
Defensor Privado: ABOG. MIGUEL LEDON.
Fiscalía 2° del Ministerio Público.
Víctima: DAYANA DEL VALLE PEREZ RINCONES.
Decisión: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Dubileis Apodaca, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado MANUEL ALEJANDRO ROMAN, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYANA DEL VALLE PEREZ RINCONES .
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo NO de declarar, quedando identificado así: MANUEL ALEJANDRO ROMAN, nacido en Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 22-07-81, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.915, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de América Román (v) y Agustín Pérez(F), domiciliado en la Barrio Merecurito, calle 01 con calle 02, casa sin numero, por detrás del Liceo Humboltd numero telefónico 0246-8718719. Calabozo. Estado Guárico. Quien expone: No deseo Declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Miguel Ledón, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y se decrete Procedimiento Ordinario, asimismo alego la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad de conformidad con los artículo 8º y 9º del Código Penal, es todo.

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana DAYANA DEL VALLE PEREZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.332, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 26-12-2010, donde expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Manuel Alejandro Román, quien el día de hoy como a las seis y media de la tarde, entró a mi apartamento, estábamos discutiendo por una plata que me agarró el día 24 de diciembre, llegaron unos pastores y empezó a golpearme, me haló por el cabello, y me defendí mordiéndolo un costado para que me soltara, porque yo estaba sangrando por las manos, el me amenaza constantemente diciéndome que me va a caer a tiros si me ve con otro hombre, y que no me va a dejar en paz”. Cursante al folio 02 de la actuación.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-12-2010 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Juan Ramón Moreno Moreno, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Manuel Alejandro Román. Cursante al folio 02 del presente asunto.
3.- Acta de Investigación Policial de fecha 27-12-2010 suscrita por el funcionario Agente Ochoa Samuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 12 del presente asunto.
4.-Inspección Técnica N° 1365 de fecha 27-12-2010 realizada por los funcionarios Agentes Sub Inspector Angie Armado y Agente Samuel Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Calabozo en la siguiente dirección: “ÁREA PRINCIPAL DE UN APARTAMENTO SIGNADO CON EL N° 14, UBICADO EN LA ZONA 06, BLOQUE 16-B, DE LA CIUDADELA DE GUAITOITO/ CALABOZO. EDO GUARICO”. Cursante a los folios 14 y 15 del presente asunto.
5.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1236 de fecha 27-12-2010 suscrito por EDGAR E. NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al ciudadano MANUEL ANTONIO ROMÁN, de 30 años de edad, C.I. 15.812.915. Cursante al folio 18 del presente asunto.
6.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1237 de fecha 27-12-2010 suscrito por EDGAR E. NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado a la ciudadana DAYANA DEL VALLE PEREZ RINCONES, de. Cursante al folio 19 del presente asunto.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la denuncia de la víctima quien lo señala como la persona que entró a su apartamento, estaban discutiendo por una plata que le agarró el día 24 de diciembre, llegaron unos pastores y empezó a golpearla, le haló por el cabello, y ella se defendió mordiéndolo por un costado para que la soltara, porque ella estaba sangrando por las manos, señala que la amenaza constantemente diciéndole que le va a caer a tiros si la ve con otro hombre, y que no la va a dejar en paz. Así mismo cursa en autos examen médico legal practicado tanto a la víctima como al imputado, en el cual se determinan y califican las lesiones.

Ahora bien, estos tipo penales merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 26-12-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DAYANA DEL VALLE PÉREZ RINCONES, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado MIGUEL ALEJANDRO ROMÁN, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL VALLE PÉREZ RINCONES. TERCERO: Se le impone al imputado MIGUEL ALEJANDRO ROMÁN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DAYANA DEL VALLE PÉREZ RINCONES, consistentes en: a) Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE

JP11-P-2010-002964