REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

Asunto No. JP11-P-2011-000379.
Imputados: ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA y FELIX RANDO HERNANDEZ
Decisión: Procedimiento Ordinario y Prisión Preventiva de Libertad.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Visto el escrito cursante a los folios 30 y 31, donde el Abogado Víctor José Padrón Cuello, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA y FELIX RANDO HERNANDEZ y solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal para el ciudadano FELIX RANDO HERNÁNDEZ. Igualmente solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la ley especial la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, y que el arma colectada sea puesta a la orden del DARFA. Ante la solicitud, se realizó en esa misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Wilfredo Barrios, quien no se opuso al procedimiento ordinario pues considera que se debe profundizar sobre los hechos ante la contradicción que existe entre el dicho de sus defendidos y las actas procesales, se opuso a la imposición de una medida privativa de libertad, solicitando se otorgue una medida menos gravosa a favor de sus defendidos así como la valoración de la cantidad de la sustancia incautada, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad contenidos en los artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal fundamenta suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-2011, cursante al folio 01, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Municipal, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención de los ciudadanos ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA y FELIX RANDO HERNANDEZ, a quienes se les aprehende, dejando constancia de lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje…, en compañía del Detective (PM) SOJO JOSÉ y de los Agentes (PM) LUGO OSCAR, ANDREA JOSÉ y BENAVENTA MAIKEL, …, nos trasladábamos realizando un recorrido por el Barrio La Trinidad, específicamente diagonal a la Escuela Unidad Educativa Ottoniel Gulieta por la calle 04, aviste a dos sujetos que iban punto a pie por la acera, los mismos al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo que procedí a identificarme como funcionario policial de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles en voz alta que se detuviera, ya que iban hacer (sic) objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual al momento de realizarle el respectivo chequeo corporal, logrando incautarle a uno de los sujetos, adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, cacha de plástico de color negro, color cromada, calibre 12 mm, marca no visible, serial no visible, en el bolsillo del lado derecho del Jeans que vestía dos proyectiles calibre 12 mm, marca Fiocchi, sin percutir, y al otro sujeto se le incautó en el bolsillo del lado derecho del pantalón Jeans, de color azul que vestía, un monedero, elaborado con un material, de semicuero, de color negro, el cual posee en la parte superior un cierre de color negro, contentivo en su interior de (13) envoltorios de regular tamaño, elaborados en un material sintético de color azul y verde, amarrados en la parte superior con un hilo de color amarillo, (10) mini envoltorios de regular tamaño, elaborados en una material sintético de color negro y amarillo, amarrados en la parte superior con un hilo de color negro, (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados con inmaterial sintético de color blanco y amarrados en la parte superior con un material sintético de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante (presuntamente droga)…

Cursa al folio 05, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. DIP-006-11, de fecha 04/02/2011, donde se describe lo colectado como (01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, COLOR PLATEADA, CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 12MM, MARCA NO VISIBLE, SERIAL NO VISIBLE, (02) PROYECTILES SIN PERCUTIR, DE COLOR BLANCO, CALIBRE 12MM, MARCA FIOCCHI.
Cursa al folio 05, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. DIP-007-11, de fecha 04/02/2011, donde se describe lo colectado como (01) UN MONEDERO ELABORADO CON UN MATERIAL DE SEMICUERO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, (13) TRECE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, AMARRADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, (02) DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y COLOR SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA.
Cursa al folio 07, Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2011, realizada al funcionario RIVERO FRANKLIN, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
Cursa al folio 08, Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2011, realizada al funcionario SOJO SOSA JOSÉ ALEXANDER, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
Cursa al folio 09, Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2011, realizada al funcionario BENAVENTA FEBRES MAIKEL ALBERTO, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
Cursa al folio 10, Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2011, realizada al funcionario OSCAR ENRIQUE LUGO FLEITAS, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
Cursa al folio 11, Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2011, realizada al funcionario ANDREA JOSÉ CLARET, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos
Cursa al folio 21, Inspección Técnica Nro. 255 de fecha 05 de febrero de 2011, efectuada en Calle 04 del Barrio Trinidad, específicamente diagonal a la Unidad Educativa Otoniel Julieta Escuela, Vía Pública de Calabozo, estado Guárico, lugar en el que ocurrieron los hechos que dan lugar a la detención de los imputados.
Cursa al folio 23, Memorandum Nro. 9700-064-AT-028 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06 de febrero de 2011, donde se hace constar que el imputado HERNÁNDEZ FELIX RANDO, cédula de identidad Nro. 18.883.019 NO PRESENTA REGISTRO ALGUNO EN EL SIPOL y el imputado ABREU CORREA ALEXANDER ARTURO, cédula de identidad Nro. 20.907.821, PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO EN EL SIPOL: 16/11/2010/C.I.C.P.C/Sub-delegación Calabozo/Detenido por el delito Droga, se le instruyó expediente Número I-368-896.
Cursa al folio 25, Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al arma incautada que da como conclusión: resultó ser un arma de fuego, la cual al ser accionada puede causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida; resultaron ser cartuchos, sin percutir, de las comúnmente utilizadas en armas de fuego, las cuales al ser accionadas por las mismas, pueden causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida.
Cursa al folio 28, Experticia Toxicológica Nro. 9700-149-165, de fecha 05 de febrero de 2011, practicado a la orina de los imputados, cuyo resultado NO SE DETERMINÓ la presencia de metabolitos de cocaína ni de marihuana.
Cursa al folio 29, Experticia Botánica Nro. 9700-149-164, de fecha 05 de febrero de 2011, realizada a los envoltorios incautados, cuyo resultado es 11,6 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual están siendo presentados y la medida de coerción personal solicitada, haciéndoles la advertencia que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tienen para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando ambos su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, previa identificación, de la siguiente manera:
ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, de 20 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad, donde nació el 14-04-1990, hijo de Luz Marina Correa y de Arturo Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.907.821, residenciado en el Barrio Cañafístola, Sector 05, Segundo Estacionamiento a mano derecha de esta ciudad, quien expone: “Yo venia de Magdaleno y pase por la Villa y de San Juan me vine en un autobús y en la represa nos bajaron y los de la municipal, no llevaron para allá y nos rayaron la cedula y no nos salio nada, yo andaba con el otro muchacho que trabajamos en Magdaleno y vinimos por que teníamos que venir a buscar unas fotos para presentarnos por otro expediente de drogas”. Es todo. Ni el Fiscal ni la defensa hacen uso del artículo 132 el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace pasar a la sala al otro imputado, a quien se le identifica como FELIX RANDO HERNANDEZ, de 22 años, obrero, soltero, natural de esta ciudad donde nació el 15-04-1988, hijo de Dionisia Hernández y de Felipe López, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.883.019, residenciado en el Barrio 1º de Febrero, calle principal, diagonal a la Iglesia Evangélica “El Sendero del Rey III” de esta ciudad, quien expone: “Nosotros veníamos de Magdaleno tengo un hijo enfermo y llegando a la represa nos pararon, ahí nos pusieron una droga”. Es todo. Ni Fiscal ni la defensa hace uso del artículo 132 el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible por el cual fueron presentados por la Vindicta Pública, toda vez que, en el caso de ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia la existencia de la droga registrada en la respectiva cadena de custodia, la experticia química realizada resultando ser 11,6 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO y el poder del objeto material del delito, pues la sustancia fue incautada en la ropa del imputado, luego de realizarle una inspección corporal conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva penal. Por otra parte, en el caso de FELIX RANDO HERNÁNDEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se evidencia la existencia del arma y sus respectivos cartuchos, registrada en la respectiva cadena de custodia; el reconocimiento legal practicado a los mismos y el poder del objeto material del delito, pues el arma fue incautada adherida a la cintura del imputado y los cartuchos en el bolsillo de su pantalón, luego de realizarle una inspección corporal conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva penal
De modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem. En este orden de ideas, bien vale destacar que si bien es cierto se aprecia el dicho de los funcionarios, como un indicio de presunción de responsabilidad, pretende este Tribunal que con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que los imputado de autos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, es decir, en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y con los instrumentos con los cuales se encuadra la conducta delictiva. Así se declara.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de hechos punibles, enjuiciables de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, tal como lo establece el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA y FELIX RANDO HERNANDEZ, correspondiendo a los tipos penales de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 272 del Código Penal. En el caso de ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, se acuerda como medida cautelar la Prisión Preventiva de Libertad, debido a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, y porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos contemplados en Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son catalogados de lesa humanidad, como bien ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y de la comunidad en general. Así se decide.
Para el caso de FELIX RANDO HERNÁNDEZ, en virtud de que la pena a imponer no es de tanta gravedad y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; se estima suficiente y procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico. Cabe destacar, que la medida impuesta es únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad. Así se decide.
En relación a la solicitud fiscal de ordenar la destrucción de la sustancia incautada, este Juzgado autoriza la destrucción de11, 6 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO colectada en este procedimiento, tal como se evidencia del Registro de Cadena de Custodia y de la Experticia Química realizada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, sobre la solicitud de colocar a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, el arma colectada con sus respectivos cartuchos, este órgano judicial lo acuerda de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el 272, ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al procesado ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, de 20 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad, donde nació el 14-04-1990, hijo de Luz Marina Correa y de Arturo Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.907.821, residenciado en el Barrio Cañafístola, Sector 05, Segundo Estacionamiento a mano derecha de esta ciudad, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y al procesado FELIX RANDO HERNANDEZ, de 22 años, obrero, soltero, natural de esta ciudad donde nació el 15-04-1988, hijo de Dionisia Hernández y de Felipe López, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.883.019, residenciado en el Barrio 1º de Febrero, calle principal, diagonal a la Iglesia Evangélica “El Sendero del Rey III” de esta ciudad, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Calabozo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia e igualmente se pone a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, el arma y los cartuchos incautados en este asunto, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuestas a los imputados y remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos