REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

Asunto No. JP11-P-2011-000380.
Imputados: ENRRY ALQUIMEDES ESCORCHA
Decisión: Procedimiento Ordinario y Prisión Preventiva de Libertad.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el escrito cursante a los folios 28 y 29, donde el Abogado Víctor José Padrón Cuello, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano ENRRY ALQUIMEDES ESCORCHA y solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 193 de la ley especial la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, y que el dinero colectado sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183, ejusdem. Ante la solicitud, se realizó en esa misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Wilfredo Barrios, quien no se opuso al procedimiento ordinario, se opuso a la imposición de una medida privativa de libertad, solicitando se otorgue una medida menos gravosa a favor de su defendido así como la valoración de la cantidad de la sustancia incautada; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-2011, cursante al folio 01, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nro. 02, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención del ciudadano ENRRY ALQUIMEDES ESCORCHA, a quién se le aprehende, dejando constancia de lo siguiente:

Siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche… del día de hoy 04/02/2011, encontrándome en labores de patrullaje…,acompañado por los funcionarios…,por diferentes sectores de la paroquia Guardatinajas, momento cuando nos desplazabamos por la calle “Las Gandolas” del sector Barrio Abajo, específicamente avistamos una persona del sexo masculino quien logramos avistar quien se encontraba sentado en el piso de los alrededores de una cancha deportiva desprovista de las cercas LATERALES, la cual está ubicada en el referido sector y carece de buena visibilidad y de iluminación alguna, ya que se encuentra en estado de abandono, por cuanto presumimos que dicho ciudadano estaba cometiendo un delito, optamos dirigirnos hasta ese lugar con las seguridades del caso y al acercarnos le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de estos servicios policiales, pero este al percatarse de nuestra presencia se levantó y optó por emprender veloz carretera para huir del lugar, cosa que fue impedida por cuanto lo seguimos y le dimos alcance a pocos metros de distancia del lugar donde fue avistado inicialmente, rápidamente procedí a efectuarle una minuciosa inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo opuso marcada resistencia al ser revisado, como resultado de tal revisión le encontré en el bolsillo delantero, parte derecha, Dos (02) cajas de fósforo, de color rojo, con la inscripción caballo rojo, Una (01) contentiva en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) mini envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético, de color azul y negro, atados en su único extremo con un hilo de color azul, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga y Una (01) contentiva de diez (10) mini envoltorios tipo cebollita, los cuales cinco (05) elaborados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, Uno (01) de material sintético de color verde y blanco, atado en su único extremo con un hilo de color amarillo y Uno (01) de material sintético de color verde y blanco, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, de igual forma en el otro bolsillo delantero parte izquierda le encontré la cantidad de doscientos (200 BsF.) bolívares fuertes, en papel moneda de circulción nacional de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: Uno (01) de la denominación Cincuenta Bolívares fuertes, Cinco (05) de la denominación Veinte Bolívares fuertes y Cinco (05) de la denominación Diez Bolívares fuertes.

Cursa al folio 04, Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2011, realizada al funcionario URIBE YONNY, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
Cursa al folio 05, Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2011, realizada al funcionario CHIRINOS MANUEL, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
Cursa al folio 06, Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2011, realizada al funcionario RIVERO YEFENSON, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
Cursa al folio 07, Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2011, realizada al funcionario HERRERA ANTONIO, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
Cursa al folio 09, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04/02/2011, donde se describe lo colectado como DOS (02) CAJAS DE FOSFOROS, DE COLOR ROJO, CON UNAS LETRAS EN LA PARTE FRONTAL QUE SE LEE, CABALLO ROJO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CUARENTICINCO (45) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE PRESUNTA DROGA, (35) DE COLOR AZUL Y NEGRO ATADO DE UN HILO DE COLOR AZUL, TRES (03) DE COLOR VERDE ATADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CINCO (05) DE COLOR VERDE ATADO CON UN HILO DE COLOR NEGRO, UNA (01) DE COLOR VERDE Y BLANCO ATADO CON UN HILO DE COLOR AMARILLO Y UNA (01) DE COLOR VERDE Y BLANCO ATADO DE UN HILO DE COLOR BLANCO.
Cursa al folio 17, Acta Procesal Penal de fecha 05 de febrero de 2011, donde se hace constar que el imputado presenta un registro policial por el delito de ROBO, según expediente F-384-280 de fecha 19/09/01 por la Subdelegación de Guasdualito, estado Apure.
Cursa al folio 19, Inspección Técnica Nro. 254 de fecha 05 de febrero de 2011, efectuada en Calle Las Gandolas, Sector Barrio Abajo de Guardatinajas, via pública, Calabozo, estado Guárico.
Cursa al folio 23, Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al papel moneda incautado.
Cursa al folio 25, Experticia Toxicológica Nro. 9700-149-167, de fecha 05 de febrero de 2011, practicado a la orina del imputado, cuyo resultado NO SE DETERMINÓ la presencia de metabolitos de cocaína ni de marihuana.
Cursa al folio 26, Experticia Botánica Nro. 9700-149-166, de fecha 05 de febrero de 2011, realizada a los envoltorios incautados, cuyo resultado es 8,6 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual está siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, haciéndole la advertencia que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tiene para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, previa identificación, de la siguiente manera:
ENRRY ALQUIMIDES ESCORCHA, de 35, años, soltero, obrero, natural de Guardatinajas-estado Guárico, donde nació el 16-11-1974, hijo de Rosalía Vitelia Escorcha y de José Rogelio Leal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.160.561, residenciado en la calle Las Gandolas, casa Nº 15, Guardatinajas–Estado Guárico, cerca del Mercal, quien expuso: “Lo que tengo que decir es que desconozco eso que me están poniendo ya que al agarrarme no me encontraron nada, yo soy un hombre de trabajo, soy agricultor, siembro melón con mi hermano, me estaban quitando un dinero y me querían tomar una foto con eso y no me la deje tomar ya que eso no mió, me estaban pidiendo 4.000 mil bolívares para cuadrar y yo no tengo ese dinero, estoy esperando un dinero ya que estoy amparado por la empresa Kayson, y estoy esperando un dinero de ellos, fueron a la casa y no encontraron nada. Es todo.”
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, toda vez que se evidencia la existencia de la droga, la experticia química realizada resultando ser COCAÍNA CLORHIDRATO y el poder del objeto material del delito, pues la sustancia fue incautada en la ropa del imputado, luego de realizarle una inspección corporal conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva penal.
De modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem. En este orden de ideas, bien vale destacar que si bien es cierto se aprecia el dicho de los funcionarios, como un indicio de presunción de responsabilidad, pretende este Tribunal que con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido en el lugar de los hechos y con los instrumentos con los cuales estaba ejecutando la conducta delictiva. Así se declara.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, tal como lo establece el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano ENRRY ALQUIMEDES ESCORCHA, correspondiendo al tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se acuerda como medida cautelar la Prisión Preventiva de Libertad, debido a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, y porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos contemplados en Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son catalogados de lesa humanidad, como bien ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y de la comunidad en general. Así se decide.
En relación a la solicitud fiscal de ordenar la destrucción de la sustancia incautada, este Juzgado autoriza la destrucción de 8, 6 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO colectada en este procedimiento, tal como se evidencia del Registro de Cadena de Custodia y de la Experticia Química realizada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, sobre la solicitud de colocar a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas el dinero colectado, este órgano judicial ordena la incautación preventiva y pone a la orden de la citada oficina el dinero de curso legal constante de doscientos (200) bolívares fuertes para su guarda, custodia y conservación de conformidad con el artículo 183 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al procesado ENRRY ALQUIMIDES ESCORCHA, de 35, años, soltero, obrero, natural de Guardatinajas-estado Guárico, donde nació el 16-11-1974, hijo de Rosalía Vitelia Escorcha y de José Rogelio Leal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.160.561, residenciado en la calle Las Gandolas, casa Nº 15, Guardatinajas–Estado Guárico, cerca del Mercal, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia e igualmente se pone a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas el dinero incautado en este asunto. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta al imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,



Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos