REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Febrero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-00061
ASUNTO : JP11-P-2011-00061
Visto el escrito suscrito por el ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando formalmente de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 1º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 7, 9, 17, 18, 24, 30, 31, y 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de los ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ y JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.373.627 y V-17.373.626, venezolanos, mayores de edad, residenciados en Barrio Pozo Azul, carrera 03 cruce con carrera 04, casa Nro. 18, Calabozo, estado Guárico, y para su GRUPO FAMILIAR, en su condición de víctimas, en la causa signada bajo el N° 12F17-0048-10, que adelanta la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
Requiere la Representación Fiscal en su escrito que la Medida de Protección, se otorgue por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario, sugiriendo comisionar a la Policía para el pueblo guariqueño, ubicada en esta población de Calabozo, para que sea el ente encargado de efectuar el cumplimiento y ejecución de dicha Medida, agradeciendo igualmente, notificar a ese despacho Fiscal el tipo de medida que a bien tenga acordar este órgano jurisdiccional.
La Fiscalía indica que los ciudadanos arriba identificados, acudieron de manera espontánea por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, solicitando con carácter de urgencia medida de protección para salvaguardar su integridad física y la de su grupo familiar, declarando en ese despacho como sigue:
“…Acudo ante este despacho a los fines de solicitar Medida de Protección para mi persona y grupo familiar ya que por esta Fiscalía cursa una investigación donde se encuentran involucrados funcionarios de la policía del estado Guárico, adscritos a Calabozo, quienes en fecha diecinueve (19) de diciembre 2010 me sembraron droga conjuntamente con mi hermano PABLO ANTONIO ZAMBRANO, cuando nos encontrábamos al frente de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y que actualmente no podemos transitar libremente por Calabozo, por cuanto presumimos que esos funcionarios que nos sembraron la droga nos pueden causar daño si nos llegan a agarrar bien sea por ellos mismos o por otros funcionarios adscritos a Calabozo, razones por las cuales acudimos a esta fiscalía a solicitar la medida de protección, por cuanto sentimos que nuestra integridad física y la de nuestro grupo familiar están amenazados….”
Del análisis de la solicitud y de los recaudos que la acompañan, se observa el temor que tienen las víctimas, en virtud de estar involucrados en los hechos, funcionarios de la policía del estado Guárico, adscritos a la Coordinación Policial con sede en Calabozo, lo cual tiene una relevancia penal de mucha gravedad y como quiera que la protección y reparación del daño a la victima del delito, es uno de los objetivos básicos del proceso penal y el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a velar por sus intereses, los administradores de justicia debemos garantizar la vigencia de los derechos de los débiles jurídicos, su respeto, protección y reparación del daño durante el proceso, sin olvidar que la policía y demás organismos auxiliares tienen el deber de darle un trato acorde en su condición de afectados, es por lo que, este Tribunal considera, que de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, en el cual las victimas y sus familiares se encuentran amenazados en su integridad física, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada y en virtud de la sugerencia de la Fiscalía actuante sobre que la misma sea ejecutada por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO (POLIGUARICO) de esta ciudad, este Juzgado considera no procedente comisionar a ese organismo, en virtud de que la denuncia es realizada contra funcionarios de ese órgano policial, es por lo se que comisiona y se ordena oficiar al Comandante del Destacamento Nro. 65 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Calabozo, estado Guarico, de conformidad a los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118, 119 ordinal 1°, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para que preste efectiva y debida protección y custodia, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, a los ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ y JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.373.627 y V-17.373.626, venezolanos, mayores de edad, residenciados en Barrio Pozo Azul, carrera 03 cruce con carrera 04, casa Nro. 18, Calabozo, estado Guárico, Y PARA SU GRUPO FAMILIAR, por su condición de VICTIMAS en la investigación Penal Nº 12F17-0048-10 que cursa por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este estado, la cual consiste en asignarles CUSTODIA PERMANENTE, para protegerles sus integridades físicas, estando en la obligación el organismo comisionado de cumplir dicha orden conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Acuerda MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la Fiscalía Superior del Estado Guárico a las VICTIMAS, ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO PÉREZ y JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.373.627 y V-17.373.626, venezolanos, mayores de edad, residenciados en Barrio Pozo Azul, carrera 03 cruce con carrera 04, casa Nro. 18, Calabozo, estado Guárico, Y PARA SU GRUPO FAMILIAR, la cual consiste en asignarle Custodia Permanente en la dirección antes indicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 65 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nro. 06 de esta ciudad, para protegerles su integridad física y la de su grupo familiar, estando en la obligación este organismo de cumplir la mencionada orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, la cual podrá ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario, por lo que se acuerda oficiar al referido organismo, a los fines de dar fiel cumplimiento a la Medida de Protección acordada, debiendo informar a este Despacho la forma en que están ejecutando o que ejecutaran la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 en su ultimo aparte, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118, 119 ordinal 1° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial en la dirección que se indica en el escrito de solicitud Fiscal. Se acuerda oficiar sobre la medida de protección acordada y remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
EL SECRETARIO
ABG. ELIANA RAMOS