REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 22 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º
Asunto No. JP11-P-2011-000270.
Querellante: Agrocomercial Los Caobos C. A
Querellados: Carlos Vicente Rodríguez Cortez, Andrés Rafael Infante Villanueva, Roberth Leonel Changir Morillo y José Manuel Carreño
Delito: Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Aprovechamiento de las cosas provenientes de , previsto en el artículo 14 ejusdem.
Decisión: CONFLICTO DE NO CONOCER
Se recibió en este Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo, previa distribución en fecha 28 de Enero de 2011, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante Oficio Nro. 0050 de fecha 20 de Enero de 2011, (folio 326, pieza 02) el presente asunto signado con el Nro. JP11-P-2011-270.
A las actuaciones se le dio ingreso en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo en fecha 28 de Enero de 2011 y se ordenó realizar las anotaciones en los libros respectivos folios 323 y 324, pieza 02). Procede este Juzgado a revisar las actuaciones y observa:
1.- Que en fecha 17 de julio de 2010 (folio 4, pieza 03), es recibida por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Querella interpuesta por el Abogado Amilcar Guedez, en su condición de apoderado judicial de la empresa Agrocomercial Los Caobos, C.A, de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos José Manuel Carreño, Carlos Vicente Rodríguez y Andrés Rafael Infante Villanueva por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y en contra del ciudadano Roberth Leonel Changir Morillo por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto en el artículo 14 ejusdem.
2.- Que en fecha 21 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Apure le da entrada a las actuaciones contentivas de la Querella constante de veinticinco folios útiles. (folio 26, pieza 03).
3.- Que en fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó auto donde establece que al ser analizados los requisitos señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Querella adolece de lo siguiente: del numeral 1º, no se indicó estado ni la relación de parentesco con el querellado; por lo que conforme con lo establecido en el artículo 296 del Código eiusdem en su segundo párrafo, ese Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó notificar al abogado que presentó la Querella, para que complete dentro del plazo de tres (03) días siguientes a su notificación, los requisitos faltantes. (folio 28, pieza 03).
4.- Que en fecha 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, estado Apure, una vez completados los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Querella interpuesta por el profesional del derecho Abg. Amilcar Guedez, en su condición de apoderado judicial de la empresa Agrocomercial Los Caobos C.A, representada por su gerente administrativo ALVARO SADER CASTELLANOS, otorgándole la condición de querellante y ordena las notificaciones al querellante y a los querellados, asimismo ordena notificar de la decisión y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que realice la distribución a la Fiscalía del proceso, haciéndole la salvedad de que en la Fiscalía Primera de esa Circunscripción se encuentra investigación relacionada con la presente querella signada con el número 2C-11.940.09. (folios 32 y 33, pieza 03).
5.- Que en fecha 05 de Octubre de 2010, el Abogado Amilcar Guedez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicita ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la practica de las diligencias y actuaciones pertinentes y necesarias para la sustentación de los hechos que se investigan y la pronta presentación por parte de esa representación fiscal de un acto conclusivo. (folios 42 al 48, pieza 03).
6.- Que en fecha 29 de octubre de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público emite pronunciamiento ante tal solicitud e indica que:
Una vez analizadas el legajo contentivo de la investigación penal Nº 04-F1-0568-08, constante de dos piezas…; más Querella Penal constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles; en atención a lo señalado por solicitante, abogado Amilcar Guedez, Apoderado de la empresa mercantil Agrocomercial Los Caobos C.A; considera quien suscribe, que la causa en estudio tuvo su inicio como consecuencia de la notificación que hiciere Álvaro Sader Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº. 3.181.397, por ante la sede del Punto de Control “Y” de Guayabal; Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65, de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo que se deduce, si bien es cierto pudiera haberse efectuado el hurto de los animales semovientes, en Jurisdicción del estado Apure; específicamente de la Agropecuaria Comercial Los Caobos C.A; no es menos cierto que la presente causa se inicia con ocasión a la retención que hiciere la Guardia Nacional , acantonada en la “Y” de Guayabal del estado Guárico, de veinte (20) animales propiedad de la referida Agropecuaria, y el hecho que haya sido o no en Apure es algo que no se ha concretado aún. (subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, inicialmente la causa fue conocida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, luego declinan la competencia hacia ésta Jurisdicción, pasando a conocer de los hechos, esta Representación Fiscal, más sin embargo, considero que en virtud de que la mayoría de las diligencias pendientes, deben ser recabadas en el estado Guárico, es esa Jurisdicción quien debe conocer de la presente causa.
En tal sentido amparada en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal; ACUERDA; En el estado en que se encuentra la presente investigación penal; solicitar al Tribunal Segundo de Control, decline la Competencia para que un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Guárico continué conociendo del asunto; por cuanto se evidencia que las diligencias por tramitar deben realizarse en Jurisdicción del estado Guárico y así se decide. (folios 49 al 50, pieza 03).
7.- Que en fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en atención a la comunicación Nº 04F1-11535-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y mediante el cual remiten a ese Tribunal la Investigación Penal signada con el Nº 04-F1-0568-08 y signada con el Nº 2C-11.940-09 y Querella Penal Nº 2C-12.788-10, donde solicitan la declinatoria de competencia para que un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico continúe conociendo, decide declinar la competencia por el territorio, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, según ese Tribunal, observa que los hechos ocurrieron en el estado Guárico.(folios 314 al 315, pieza 02).
Procede entonces, este Juzgado a revisar las actas de investigación realizadas, y se observa que en fecha 29 de julio de 2008, se recibe denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento 65, Segunda Compañía, Tercer Pelotón; donde se hace constar:
En esta misma fecha, siendo las 15:45 horas de la tarde compareció ante este despacho, en forma espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SADER CASTELLANOS ÁLVARO, portador de la cédula de identidad NRO. V-3.181.397, de nacionalidad venezolana, de 61 años de edad, casado, profesión u oficio arquitecto, natural de Caracas, con residencia actual en el calle los cedros nro, 19, casco central San Fernando de Apure, Estado Apure, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 del Código Orgánico Procesal Penal y a continuación expuso lo siguiente: “Yo tengo una pérdida grande de ganado de cría, macho y hembra, desde hace tras años en el hato Casas Viejas en el Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito san Fernando del Estado Apure, en fechas recientes recibí una información según el ganado lo estaban sacando por Arichuna y lo pasaban para Cazorla para sacarlo por Guayabal con otros hierros, recientemente recibimos una información de que en la zona Las Tres Lagunas, fundo La Loma presumiblemente se encontraban en el orden de sesenta reses machos con el hierro del 64 y un ganado embruno del hierro de la pala en las queseras, quisiera el mayor apoyo posible y pongo a su disposición dos hombres de mi equipo de trabajo quienes son conocedores de la zona que servirán de baquianos. Es todo lo que tengo que exponer. (subrayado de este juzgado). (folio 35, pieza 01).
En fecha 05 de Agosto de 2008, se levanta Acta Policial por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento 65, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, donde se hace constar lo siguiente:
…atendiendo denuncia de fecha 29 de julio del 2008, formulada por el ciudadano SADER CASTELLANOS ALVARO, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.181.397, en relación a la pérdida de un ganado de su propiedad.Día 31 de julio de 2008, a las 9:00 horas, salió comisión en vehículo particular marca ford, modelo 350, placa 033-XAB, conducido por el ciudadano VICTOR OJEDA SEIJAR, titular de la cédula de identidad N° 2.234.253, con destino, al sector Las Tres Lagunal al hato el chiguire, fundo “Las Lomas” propiedad del ciudadano CHANGIR INFANTE RAFAEL ARMANDO titular de la cédula de identidad N° 2.001.280, con la finalidad de realizar un patrullaje a caballo en las adyacencias del fundo “Las Lomas” donde presuntamente se encontraba el ganado por denuncia formulada anteriormente, y asimismo supervisar si se encontraban unos animales (reses) extraviado del hierro de propiedad del ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 3.181.397, al momento de realizar el patrullaje en la zona, el ciudadano CHANGIR INFANTE RAFAEL ARMANDO titular de la cédula de identidad N° 2.001.280 nos permitió el acceso al fundo antes mencionado, y nos participó que su hijo el ciudadano ROBERT CHANGIR tenía dentro de su terreno treinta y un (31) reses que acababa de comprar, revisando los principales potreros del fundo “Las Lomas” se pudo observar unos mautes de varios colores los cuales al ser observados detalladamente se pudo consta que mencionados animales estaban marcados con los siguientes hierros…, los mismos eran treinta (30) animales vacunos (mautes), por ende fueron llevados hasta la manga del hato El Chiguire, donde se le hizo revisión de los hierros con los cuales estaban marcados los animales en mención, luego de haber revisado los hierros, dichos animales (reses) fueron trasladados en el vehículo marca ford, modelo 750, color blanco, placas 80A-CAD, conducido por el ciudadano ÁNGEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.585, hasta la finca “La Esperanza”, ubicada en el sector Samanote, del Municipio San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico, propiedad del ciudadano BARRAGAN CAREAGA VÍCTOR FIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.602, quien tiene parentesco con el ciudadano ROBERT CHANGIR ya que el mismo es esposo de su hija, y se ofreció a servir como depositario bajo las normas legales exigidas por éste comando…así que se determina posterior a todas estas actuaciones, que finalmente tenemos la presunta recuperación de veintiún (21) animales (reses) propiedad del ciudadano SADER CASTELLANOS ALVARO, portador de la cédula de identidad NRO. V-3.181.397…Posterior a esto se reciben instrucciones verbales del ciudadano Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abogado Ulises Rivas… (subrayado de este juzgado). (folio 12, pieza 01).
De la revisión de las actas, advierte esta Juzgadora, que los hechos objeto del presente asunto penal, se originaron en el Hato Casas Viejas, Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando del estado Apure, tal y como consta en la denuncia realizada por el ciudadano ÁLVARO SADER CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 3.191.397, representante legal de Agrocomercial Los caobos C.A, quien tiene el carácter de querellante en el presente asunto, y posteriormente a esa denuncia se inician las investigaciones y se localizan una cantidad de veintiún (21) reses, propiedad de la referida compañía en la Finca Las Lomas ubicada en San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico.
De modo, que al ser los delitos por los cuales se presenta la querella el de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, contra los ciudadanos José Manuel Carreño, Carlos Vicente Rodríguez Cortez y Andrés Rafael Infante Villanueva, hecho ocurrido en el Municipio San Rafael de Atamaica, San Fernando de Apure, estado Apure; y el de Aprovechamiento de Cosas provenientes de estos delitos, previsto y sancionado en el artículo 14 eiusdem, hecho ocurrido en la Finca Las Lomas de San Gerónimo de Guayabal, estado Guárico, este Juzgado considera que la competencia recae en la circunscripción territorial del estado Apure, por ser el delito de Hurto Calificado de Ganado de penalidad más grave, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 70, 71 numeral 01 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal
Con respecto a la competencia, el procesalista Arístides Rengel Romberg, sostiene que la declaratoria de oficio de la incompetencia del juez:
“… tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (…) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional (…) e implica –como lo ha decidido a Casación- una razón de economía procesal, evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es garantía de la igualdad de las partes en el proceso” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 61).
Así pues, siendo la competencia materia de orden público considerada además una garantía constitucional, el Juez puede decretarla de oficio en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo prevé el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez determina el efecto inmediato de la declaratoria de incompetencia del Tribunal, caso en el cual se deberá valorar el juez predeterminado por la ley llamado a decidir sobre el mérito de la causa, atendiendo a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
A tal efecto, es de señalar que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente lo siguiente: “La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.”
Tal disposición legal, tiene su fundamento constitucional, en la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra prevista en los términos siguientes:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
De la norma citada ut supra, resulta evidente que todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la controversia sometida a su consideración, garantía ésta que además es considerada un derecho humano fundamental, reconocido por la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, el Pacto San José de Costa Rica y por la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de Noviembre de 2002, Exp. N° 02-1924-, señaló que:
“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que , en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”
En relación al Juez Natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, cuyo criterio fue reiterado en sentencia N° 180 del 19 de febrero de 2004, precisó lo siguiente:
“(...) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, (…)
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables (…).
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Subrayado por el fallo citado).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 14/12/06 en el asunto penal N° 06/0223, señala que ha sido criterio reiterado de la Sala mantener que “la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural”.
Considerando los fallos parcialmente transcritos, resulta evidente que la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, lo cual no debe ser entendido como una formalidad intrascendente e inútil, sino que por el contrario debe ser concebido como una condición de procedibilidad u obstáculo procesal de orden público que impide el pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración de un Tribunal cuando el mismo resulte incompetente.
Siendo así, la competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto con exclusión de los demás órganos jurisdiccionales, revestida de imperatividad, indelegabilidad y de orden público, toda vez que no es derogable por la voluntad de las partes, no puede ser delegada por quien la detenta y se funda en principios de interés general.
En atención a lo señalado y con fundamento en los artículos 57, 70, 71 numeral 01 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la competencia materia de orden público, debe declararse la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo del presente asunto penal y plantear CONFLICTO DE NO CONOCER. En consecuencia, considerando que el presente conflicto debe conocerlo la instancia superior común, lo procedente es remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos pues, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, y considerando los delitos por los cuales fue presentada la Querella, en perjuicio de Agrocomercial Los Caobos C.A, querella ésta admitida en fecha 17 de Enero de 2007 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, resulta evidente que los hechos objeto del presente asunto penal ocurrieron en San Fernando de Apure, Estado Apure; razón por la cual, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se declara incompetente y plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, a tenor de lo previsto en el artículo 57 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE y plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la presente querella contra los ciudadanos José Manuel Carreño, Carlos Vicente Rodríguez y Andrés Rafael Infante Villanueva por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y en contra del ciudadano Roberth Leonel Changir Morillo por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto en el artículo 14 ejusdem, conforme lo previsto en el artículo 57, 70, 71 numeral 01 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la instancia superior común, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Acuerda de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el curso del proceso hasta la resolución del conflicto. TERCERO: Notifíquese al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, anexándole copia certificada de la presente decisión que contiene el CONFLICTO DE NO CONOCER.
Regístrese y publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes. Déjese Copia.
La Jueza Temporal
La Secretaria
Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
Abg. ELIANA RAMOS