REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 28 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 152º

ASUNTO: JP11-P-2010-002440
IMPUTADOS: ARGENIS RAFAEL LARA BOLÍVAR Y YORVIS DIOMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
SENTENCIA: CONDENATORIA, (Admisión de Hechos).

Visto el contenido del acta de fecha diez de Febrero de dos mil Once, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL LARA BOLÍVAR y YORVIS DIOMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YENNYS YELITZA HERNÁNDEZ TOVAR y MARVIN JOSÉ ROMÁN SANDOVAL, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los hechos de la siguiente manera:
“Según los autos que conforman la causa en estudio, los ciudadanos ARGENIS RAFAEL LARA BOLÍVAR y YORVIS DIOMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados a los autos, fueron detenidos en flagrancia por los funcionarios…, adscritos a la 442 Batallón Blindado José Laurencio Silva, Área de Defensa Integral 353, según acta de investigación policial de fecha 16-10-2010, donde dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje mixto con la Policía Guariqueña, y cuando se desplazaban por la Avenida Principal Octavio Viana a la altura del local “Maute Grill”, momento en el cual fueron llamados por una ciudadana a quien se le acercaron y la identificaron como YENNYS YELITZA HERNÁNDEZ TOVAR, plenamente identificada a los autos, solicitando ayuda, ya que unas personas las acababan de despojar de sus teléfonos celulares, manifestando que se encontraba con un compañero de trabajo de nombre MARVIN ROMÁN, parados frente de Maute Grill, ubicado frente al Brazerón, esperando el transporte, cuando de repente llegaron dos muchachos, y les arrancaron los dos teléfonos de la mano y les dijeron que les diera la cartera también, luego vio cuando el otro muchacho le estaba quitando las cosas a su compañero y entre los dos le sacaron la cartera del bolsillo, le quitaron la cartera y se fueron corriendo…”

La Fiscalía pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, y solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ARGENIS RAFAEL LARA BOLÍVAR y YORVIS DIOMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Así mismo solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por considerar que se mantienen incólumes todos y cada uno de los extremos y requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, los imputados antes mencionados fueron impuestos del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Se concede la palabra a los imputados, quienes declararon previa identificación, lo cual se hace constar de la siguiente manera: ARGENIS RAFAEL LARA BOLIVAR, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 20.907.892, nacido en fecha 11/02/90, de 20 años de edad, hijo de Annedy Bolívar (v) y Argenis Rafael Lara (d), de profesión u oficio ayudante de ordeñar ganado, domiciliado en Barrio Misión Abajo, sector el arenal, Calle principal, casa Nº 12-12, frente al funcionario policial Richard Infante; quien expuso: “Yo le arranque el teléfono a la ciudadana pero en ningún momento la agredí ni nada, y me fui corriendo, y ahí me agarró el gobierno, primera vez que hago esto, no tengo necesidad de esto, yo tengo una hija y uno siempre en la vida comete errores, necesito que me den una oportunidad, es todo”. Seguidamente se identifico al ciudadano YORVIS DIOMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 19.942.575, nacido en fecha 21/10/1989, de 21 años de edad, hijo de Julia Senovia Rodríguez (v) y Oscar Martínez (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 8 con callejón 8, casa Nº 17, cerca de la casa de la cachapera, detrás del mercado campesino; de Calabozo-Estado Guárico, quien expuso: “ Cuando el momento eso sucedió eso ellos estaban parado al frente de mi llanura yo llegue y le quite el koala al muchacho y me fui corriendo y después me agarro la policía, agarre la cartera y la lanza debajo del carro en ningún momento lo agredí a ninguno d ellos, es todo”.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Willians Brito quien manifestó: “de acuerdo con el cargo fiscal la defensa difiere de la precalificación de acuerdo a la declaración de mi defendido, el dice que le arrancó el celular a la victima, lo que indica que estamos en presencia de un Robo en la modalidad de arrebatón contemplado en el articulo 456 del Código Penal, la misma victima manifiesta además en el folio 5 que no vio que el imputado tuviera arma de fuego, se evidencia en el folio 15 que son delincuentes primarios y que nunca han tenido registro policial, solicito un cambio de calificación de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito, siendo este Robo en la Modalidad de Arrebatón, solicito asimismo una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino es procedente el cambio de calificación y la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito se aperture el pase a Juicio Oral y Público, y de darse el cambio de calificación mi defendido se acogerá al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Geovanni Antonio Solfo quien expuso: “solicito el cambio de calificación jurídica y me adhiero a todo lo manifestado por mi colega Willians Brito Es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra a la DEFENSA PÙBLICA, Abg. Oswaldo Tahan, quien expuso que vistas las actas procesales y demás entrevistas, se adhiere a la petición de los colegas al cambio de calificación jurídica, si bien es cierto hubo violencia, esta fue contra la cosa, mas no contra la persona, de darse el cambio de calificación solicito las rebajas del articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, es todo.
IV
DICHO DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana Yennys Yelitza Hernández Tovar, quien expuso: “acabábamos de salir del trabajo, estábamos esperando el trasporte, yo tenia los dos teléfonos porque estaba pasando cosas de uno para el otro, cuando yo vi ya le habían quitado el koala a mi compañero y a mi me quitaron los celulares y mi cartera se fueron corriendo, luego yo llame a la policía y les dijimos lo que había pasado y fuimos a buscar, en Brasilandia ya ellos venían de regreso y no habían tirado la cartera debajo del carro, y de ahí nos fuimos para la policía, es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la victima Marwin José Román Sandoval quien expuso: “Esa noche que salimos del trabajo y estábamos esperando transporte yo le preste mi teléfono a ella, me quitaron el koala y ella llamo a la policía y se fue con ellos, todo fue muy rápido ellos corrieron como una cuadra y ahí los agarraron y las carteras estaban escondidas. Es todo.”
V
DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los imputados ARGENIS RAFAEL LARA BOLÍVAR y YORVIS DIOMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YENNYS YELITZA HERNÁNDEZ TOVAR y MARWIN JOSÉ ROMÁN SANDOVAL, cambiando la calificación jurídica por cuanto de la narración de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y de las víctimas, estos encuadran en los supuestos de hecho contemplados en la referida norma.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS FISCALÍA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntandoles en este acto si están dispuestos a acogerse a este Procedimiento Especial; y concediendoles la palabra, debidamente impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a lo que respondieron de manera individual POSITIVAMENTE, exponiendo al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”, es todo. Habiendo los acusados, hábiles en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata. Los acusados admitieron los hechos imputados, calificados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal que establece una pena de dos a seis años de prisión, siendo el término medio aplicable, de cuatro (04) años; en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales y de que al momento de ocurrir los hechos eran menores de 21 años, se toman en consideración estas atenuante y se hace una rebaja de la pena de un año quedando en tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4, ahora bien, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, quedando definitivamente en 01 año y 6 meses de prisión.
En consecuencia SE CONDENA A LOS ACUSADOS: ARGENIS RAFAEL LARA BOLIVAR, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 20.907.892, nacido en fecha 11/02/90, de 20 años de edad, hijo de Annedy Bolívar (v) y Argenis Rafael Lara (d), de profesión u oficio ayudante de ordeñar ganado, domiciliado en Barrio Misión Abajo, sector el arenal, Calle principal, casa Nº 12-12, frente al funcionario policial Richard Infante; y YORVIS DIOMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 19.942.575, nacido en fecha 21/10/1989, de 21 años de edad, hijo de Julia Senovia Rodríguez (v) y Oscar Martínez (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 8 con callejón 8, casa Nº 17, cerca de la casa de la cachapera, detrás del mercado campesino; de Calabozo- Estado Guárico, a cumplir la pena de 01 año y 6 meses de prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, más las accesorias de ley consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIII
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
XIX
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando la calificación jurídica en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por la Fiscalía. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Se aplica el procedimiento por admisión de hechos y SE CONDENA A LOS ACUSADOS: ARGENIS RAFAEL LARA BOLIVAR, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 20.907.892, nacido en fecha 11/02/90, de 20 años de edad, hijo de Annedy Bolívar (v) y Argenis Rafael Lara (d), de profesión u oficio ayudante de ordeñar ganado, domiciliado en Barrio Misión Abajo, sector el arenal, Calle principal, casa Nº 12-12, frente al funcionario policial Richard Infante; y YORVIS DIOMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 19.942.575, nacido en fecha 21/10/1989, de 21 años de edad, hijo de Julia Senovia Rodríguez (v) y Oscar Martínez (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 8 con callejón 8, casa Nº 17, cerca de la casa de la cachapera, detrás del mercado campesino; de Calabozo- Estado Guárico, a cumplir la pena de 01 año y 6 meses de prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, más las accesorias de ley consagradas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, anexándole copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once.
La Jueza,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.



La Secretaria, Abogada Eliana Ramos Cerramero.