REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 28 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 152º


Asunto No. JP11-P-2011-000670
Imputados: ISMELI DEL CARMEN YLARRAZA ROMERO, YASNAIRA JOSEFINA ROMERO, CARMEN ISMENIA ROMERO y GLEUDYS ELOISA HERRERA
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Resistencia a la Autoridad

Visto el escrito cursante a los folios 24 y 25, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a las ciudadanas ISMELI DEL CARMEN YLARRAZA ROMERO, YASNAIRA JOSEFINA ROMERO, CARMEN ISMENIA ROMERO y GLEUDYS ELOISA HERRERA y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 02 del Código Penal, se realizó en esta misma fecha la Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Wilfredo Barrios, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta Policial de fecha 20-02-2011, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nro. 02 Calabozo, estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención de las ciudadanas imputadas, dejándose constancia que al momento de practicar la aprehensión del ciudadano JAIRO YLARRAZA, quien fuera denunciado por la comisión de uno de los delitos de violencia de género, las imputadas en actitud hostil y agresiva, se abalanzaron en contra de los funcionarios no dejándoles cumplir con su deber.
2.- Cursa al folio 07, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada a la ciudadana YETZIRA NAZARETH MONTERO, quien narra como ocurrieron los hechos.
3.- Cursa al folio 11, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario CASTRO RAFAEL, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde se narra lugar, fecha, hora y circunstancias de la aprehensión
4.- Cursa al folio 12, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario MACAYO RAFAEL, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
5.- Cursa al folio 13, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario GARCÍA JESÚS, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
6.- Cursa al folio 14, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario SAYAGO JAIRO, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
7.- Cursa al folio 15, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario FRANCO YAMILETH, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
8.- Cursa al folio 16, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario OSPINO ANGELA, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
9.- Cursa al folio 17, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario MORENO LEIDIMAR, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
10.- Cursa al folio 20, Acta de Investigación Penal de fecha 21 de febrero de 2011, donde se identifica plenamente a las imputadas y se deja constancia que no presentan registros policiales ni solicitud alguna ante el SIPOL.
7.- Cursa al folio 22, Inspección Técnica Nro. 349 de fecha 20-02-2011, donde se describe el lugar de la aprehensión.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a las procesadas, y previamente se les impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma se les impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado se le pregunta a las imputadas si desean rendir declaración en este acto, respondiendo la imputada Ismeli Ylarraza, que ella va a declarar y se le identifica como, ISMELI DEL CARMEN YLARRAZA ROMERO, de 25 años, soltera, estudiante, natural de esta ciudad donde nació el 08-05-1985, hija de Ismenia Romero y de Placido Ylarraza, Cédula de identidad Nº. V- 16.639.819, residenciada en la carrera 1 con calle 4 del Barrio La Trinidad de esta ciudad, quien expone: Fueron a detener a mi hermano por violencia domestica, ya sabíamos que lo iban a detener y se llevaron a mi hermano preso y entonces cuando llegamos al Comando a el lo bajaron y nos metimos a ver cuanto tiempo lo iban a dejar detenido y los policía lo estaban golpeando y les dije que no lo golpearan mas y como lo seguían haciendo entre para impedir que lo golpearan mas entonces vino una femenina que estaba vestida de civil y me agarro por los cabellos para sacarme del comando pero no era la manera correcta y hubo intercambio de golpes entre las femeninas y los policía me golpearon también y a Gleudys la golpearon contra la pared y la tiraron al suelo, la comandante no recuerdo el nombre le dio una cachetada a Gleudys y a mi persona también, entonces yo por la impotencia quise defender a mi hermano por la violencia que había y nos dejaron detenidas. Es todo. El Fiscal no realiza preguntas igual que la defensa. Acto seguido se procede a identificar a las demás imputadas como CARMEN ISMENIA ROMERO, de 51 años, soltera, del hogar, natural de Santa Maria de Ipire-Estado Guarico, donde nació el 20-02-1960, hija de Carmen Otilia Romero y de Guadalupe Flores, Cedula de identidad Nº. 8.620.581 residenciada en el barrio La Trinidad, carrera 1 con calle 4, casa Nº. 45 de esta ciudad, GLEUDYS ELOISA HERRERA, de 22 años, soltera, ama de casa, natural de Maracay-Estado Aragua, donde nació el 13-07-1988, hija de Marina Herrera y de padre desconocido, Cedula de identidad Nº. V-25.549.431, residenciada en la calle 1 con carreras 3 y 4 del barrio La Trinidad, de esta ciudad y YASNAIRA JOSEFINA ROMERO, de 46 años, soltera, comerciante, natural de Santa Maria de Ipire-Estado Guárico, donde nació el 25-04-1964, hija de Carmen Otilia Romero y de Guadalupe Flores, Cedula de Identidad Nº. V- 8.619.910, residenciada en el Sector 5, calle 6, casa Nº. 23 de esta ciudad”
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que las imputadas han sido partícipes en el hecho punible por el cual fueron presentadas por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que coinciden las declaraciones de los funcionarios y testigos que se encontraban en el lugar de los hechos.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de las ciudadanas antes identificadas, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fueron detenidas en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que las imputadas de autos fueron aprehendidas en el mismo momento y lugar de ocurrencia de los hechos, coincidiendo las declaraciones de las personas allí presentes y funcionarios aprehensores, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo de ocurrencia de los hechos, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucradas las ciudadanas ISMELI DEL CARMEN YLARRAZA ROMERO, YASNAIRA JOSEFINA ROMERO, CARMEN ISMENIA ROMERO y GLEUDYS ELOISA HERRERA, precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso y no apartarse del llamado del tribunal. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento de las procesadas a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y pleno desarrollo de su personalidad. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se impone a las procesadas ISMELI DEL CARMEN YLARRAZA ROMERO, de 25 años, soltera, estudiante, natural de esta ciudad donde nació el 08-05-1985, hija de Ismenia Romero y de Placido Ylarraza, Cédula de identidad Nº. V- 16.639.819, residenciada en la carrera 1 con calle 4 del Barrio La Trinidad de esta ciudad, CARMEN ISMENIA ROMERO, de 51 años, soltera, del hogar, natural de Santa Maria de Ipire-Estado Guarico, donde nació el 20-02-1960, hija de Carmen Otilia Romero y de Guadalupe Flores, Cedula de identidad Nº. 8.620.581 residenciada en el barrio La Trinidad, carrera 1 con calle 4, casa Nº. 45 de esta ciudad, GLEUDYS ELOISA HERRERA, de 22 años, soltera, ama de casa, natural de Maracay-Estado Aragua, donde nació el 13-07-1988, hija de Marina Herrera y de padre desconocido, Cedula de identidad Nº. V-25.549.431, residenciada en la calle 1 con carreras 3 y 4 del barrio La Trinidad, de esta ciudad y YASNAIRA JOSEFINA ROMERO, de 46 años, soltera, comerciante, natural de Santa Maria de Ipire-Estado Guárico, donde nació el 25-04-1964, hija de Carmen Otilia Romero y de Guadalupe Flores, Cedula de Identidad Nº. V- 8.619.910, residenciada en el Sector 5, calle 6, casa Nº. 23 de esta ciudad; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso y no apartarse del llamado del tribunal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta a los imputados y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,



Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez



La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos