REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNRO DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

Asunto No. JP11-P-2011-000672
Imputado: JAIRO RAFAEL YLARRAZA ROMERO
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
Delito: Hostigamiento y Amenaza

Visto el escrito cursante a los folios 23 al 25, donde la Abogada Dubileis Apodaca, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano JAIRO RAFAEL YLARRAZA ROMERO y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponga MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º ejusdem, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Especial u Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó en esta misma fecha la Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Oswaldo Tahan, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La presente investigación se inicia en virtud de denuncia hecha por la ciudadana YETZIRA NAZARETH MONTERO ante la Coordinación Policial Nro. 02, generándose la aprehensión del ciudadano según consta en el acta de investigación penal de fecha 20 de febrero de 2011.
Cursa al folio 11, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario CASTRO RAFAEL, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde se narra lugar, fecha, hora y circunstancias de la aprehensión
4.- Cursa al folio 12, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario MACAYO RAFAEL, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
5.- Cursa al folio 13, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario GARCÍA JESÚS, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
6.- Cursa al folio 14, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario SAYAGO JAIRO, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
7.- Cursa al folio 15, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario FRANCO YAMILETH, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
8.- Cursa al folio 16, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario OSPINO ANGELA, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
9.- Cursa al folio 17, Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, realizada al funcionario MORENO LEIDIMAR, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos.
10.- Cursa al folio 20, Acta de Investigación Penal de fecha 21 de febrero de 2011, donde se identifica plenamente a las imputadas y se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado en el SIPOL.
7.- Cursa al folio 22, Inspección Técnica Nro. 348 de fecha 20-02-2011, donde se describe el lugar de la aprehensión.

En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual está siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, haciéndole la advertencia que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tiene para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de no declarar ante este Tribunal, dejándose constancia de su identificación, de la siguiente manera: JAIRO RAFAEL YLARRAZA ROMERO, de 28 años, soltero, ayudante de albañilería, natural de de Maturín-Estado Monagas, donde nació el 29-10-1982, hijo de Ismenia del Carmen Romero y de Placido Ylarraza, Cedula de Identidad Nº. V-17.373.689, residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 4 con calle 1, casa Nº.26 de esta ciudad.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, pero no puede considerarse flagrante en virtud de que no consta el momento de ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima no configurándose entonces los extremos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano JAIRO RAFAEL YLARRAZA ROMERO, precalificados como HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no apartarse del proceso. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y en atención a que el imputado señaló su identificación, su domicilio, no presenta registros policiales y la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud. En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YETZIRATH NAZARETH MONTERO, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en consecuencia se impone al imputado a asistir junto a la víctima a una consulta con la Defensoría Pública de Protección de Menores, de conformidad con el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en virtud de que tienen un hijo en común. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de declarar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado JAIRO RAFAEL YLARRAZA ROMERO, en virtud de que no existe certeza de la fecha de comisión de los hechos, y no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, por la presunta comisión de los delitos HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YETZIRATH NAZARETH MONTERO. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JAIRO RAFAEL YLARRAZA ROMERO de 28 años, soltero, ayudante de albañilería, natural de de Maturín-Estado Monagas, donde nació el 29-10-1982, hijo de Ismenia del Carmen Romero y de Placido Ylarraza, Cedula de Identidad Nº. V-17.373.689, residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 4 con calle 1, casa Nº.26, frente del Taller Oriental, de esta ciudad, teléfono 0246-871-55-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del código Orgánico Procesal Penal, consistente en no apartarse del proceso. CUARTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, contenidas en el numeral 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual consiste en instar a las partes a que asistan a la consulta con la Defensora Pública de Protección de Menores con sede en esta Extensión Judicial, en virtud de que tienen un hijo en común. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,



Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez



La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos