REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 05 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º
Asunto No. JP11-P-2011-000307.
Imputada: Fanny Carolina Pacheco Requena
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Lesiones Leves

Visto el escrito cursante a los folios 25 al 27, donde el Abogado Octavio Manuel Deyan Yibirin, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a la ciudadana FANNY CAROLINA PACHECO REQUENA y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se realizó la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Oswaldo Tahan, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Investigación Penal de fecha 31-01-2011, cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos Coordinación Policía Nro. 02, Calabozo, estado Guárico, donde se deja constancia de la denuncia del ciudadano RODRÍGUEZ PEREIRA BORIS ESAU, que da lugar a la detención de la imputada, dejándose constancia que:
…se presentó de manera espontánea un ciudadano que se identificó de la siguiente manera RODRÍGUEZ PEREIRA BORIS ESAU,…, manifestando de manera desesperada que su pareja de nombre FANNY CAROLINA PACHECO, lo había lesionado en el brazo izquierdo y en la espalda, mostrando las partes que mencionaba donde se podía observar escoriaciones en la espalda y hematomas en el brazo izquierdo, esto al momento en que lo hirió con un objeto contundente (piedra), y un arma blanca de las denominadas machete, hecho ocurrido en el Barrio las Dinamitas, en la calle principal, diagonal a la Universidad Rómulo Gallegos, y que motivado a ello tuvo que venir a solicitar ayuda al comando, a la vez que manifestaba que su agresora estaba en la casa escuchada esta versión y en vista del estado de desesperación del ciudadano, le solicite a esta persona que se mantuviera en el comando y en calma y me constituí en comisión policial…trasladándonos hasta el lugar de los hechos donde logré ubicar una casa de color verde señalada por varias personas transeúntes como el lugar de los hechos, de donde salía del interior una ciudadana de estatura baja, de contextura gruesa, piel de color blanco, quien al percatarse de la comisión policial, trató de evadirnos siendo negativa su acción por la rápida intervención de la funcionaria HERNÁNDEZ CARMEN, quien le impuso del motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales, manifestando la ciudadana afirmativamente que ella sí había lesionado a su pareja… seguidamente opte en efectuar un breve recorrido donde logré avistar en el suelo un arma blanca de las denominadas comúnmente machete, con empuñadura de material sintético color blanco, siendo colectada e incautada por mi persona como evidencia de interés criminalístico, por lo que le informe a la ciudadana que nos acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 02.
2.- Cursa al folio 01, Acta de Investigación Penal de fecha 31 de enero de 2011, donde se identifica plenamente a la imputada y se deja constancia que no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el SIPOL.
3.- Cursa al folio 06, Acta de entrevista de fecha 30-01-2011, realizada al ciudadano RODRÍGUEZ PEREIRA BORIS ESAU, quien siendo víctima narra cómo ocurrieron los hechos.
4.- Cursa al folio 07, Acta de entrevista de fecha 30-01-2011, realizada al funcionario FREDDY TORRES PÉREZ, quien ratifica acta policial donde se explana cómo ocurrió la aprehensión de la imputada.
5.- Cursa al folio 08, Acta de entrevista de fecha 30-01-2011, realizada al funcionario ARMANDO JOSÉ SANTANA, quien ratifica acta policial donde se explana cómo ocurrió la aprehensión de la imputada.
6.- Cursa al folio 09, Acta de entrevista de fecha 30-01-2011, realizada al funcionario HÉCTOR RAFAEL ROJAS, quien ratifica acta policial donde se explana cómo ocurrió la aprehensión de la imputada.
7.- Cursa al folio 10, Acta de entrevista de fecha 30-01-2011, realizada a la funcionaria CARMEN HERNÁNDEZ, quien ratifica acta policial donde se explana cómo ocurrió la aprehensión de la imputada.
8.- Cursa al folio 13, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de enero de 2011, donde se deja constancia de evidencia colectada: un arma blanca de las denominadas comúnmente machete, con empuñadura de material sintético de color blanco.
9.- Cursa al folio 19, Inspección Técnica de fecha 31-01-2011, Nro. 219, donde se describe el lugar de ocurrencia de los hechos.
10.- Cursa al folio 20, Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-035 de fecha 31-01-2011, cuya conclusión es: un (01) machete de los utilizados comúnmente por las personas en labores agrícolas, que utilizado atípicamente como arma blanca, puede ocasionar heridas de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada para producirlas.
11. Cursa al folio 22, Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-065-035 de fecha 31-01-2011, practicado al ciudadano BORIS ESAU RODRÍGUEZ PEREIRA, quien presenta: lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de 6 días.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a la procesada, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí misma y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. la imputada decidió declarar, previa identificación de la siguiente manera: FANNY CAROLINA PACHECO REQUENA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.334, natural de Achaguas, estado Apure, nacida en fecha 26/12/86, de 24 años de edad, hija de Pedro Pacheco (v) y Margarita Requena (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Dinamitas, Calle Principal diagonal a la Universidad Rómulo Gallegos, Casa s/n, Calabozo Estado Guarico, celular: 0424-3520091; quien manifiesta: “yo lo que puedo decir es que el llegó agresivo a la casa y me atacó por el cuello, frente a mi hija de 4 años, yo si lo agredí en la barriga para defenderme, y la otra herida del machete que tiene, él se la hizo para sacarme de el casa y poner la denuncia, es todo”.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que la imputada ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que se evidencia la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y el arma blanca incautada denominada machete.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de la ciudadana antes identificada, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenida en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendida a pocos momentos de ocurrir los hechos, en el lugar donde ocurrieron y recabándose el arma tipo machete que uso para cometer el ilícito contra la víctima, coincidiendo las declaraciones de la víctima y funcionarios aprehensores, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo de ocurrencia de los hechos, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrada la ciudadana FANNY CAROLINA PACHECO REQUENA, precalificados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y pleno desarrollo de su personalidad. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como FLAGRANTE la aprehensión por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se impone a la procesada FANNY CAROLINA PACHECO REQUENA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.334, natural de Achaguas, estado Apure, nacida en fecha 26/12/86, de 24 años de edad, hija de Pedro Pacheco (v) y Margarita Requena (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Dinamitas, Calle Principal diagonal a la Universidad Rómulo Gallegos, Casa s/n, Calabozo Estado Guarico, celular: 0424-3520091, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,



Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos