REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 05 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º


Asunto No. JP11-P-2011-000351.
Imputados: Egduar Antonio Vera Chaparro y Mauren Nakary Vera Chaparro
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Resistencia a la Autoridad

Visto el escrito cursante a los folios 16 al 17, donde el Abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos MAUREN NAKARY VERA CHAPARRO y EGDUAR ANTONIO VERA CHAPARRO y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y del Código Penal, se realizó en esta misma fecha la Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Oswaldo Tahan, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta Policial de fecha 02-02-2011, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nro. 02 Calabozo, estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención de los ciudadanos imputados, dejándose constancia que:
…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 02, en compañía del funcionario, CABO PRIMERO (PG) LESCA CAMEJO, momento cuando observamos dos personas que salían de las instalaciones del Comando, mostrándose bastante agresivos situación que nos obligó a intervenir con la finalidad de clamar su actitud, solicitándole a los mismos que bajaran su tono de voz por encontrarse en las instalaciones del comando policial, haciendo caso omiso al llamado solicitándoles que pasaran para que resolvieran sus problemas, mostrándose ambas personas bastante agresivas en contra de mi persona y el CABO PRIMERO (PG) LESCA CAMEJO,…aprendiéndolos, trasladándolos a las instalaciones del retén…
2.- Cursa al folio 05, Acta de Entrevista de fecha 02-02-2011, realizada a la ciudadana MARIA FRANCHESCA RIVERO, quien narra como ocurrieron los hechos.
3.- Cursa al folio 06, Acta de Entrevista de fecha 02-02-2011, realizada a la ciudadana MARIA DEOGRACIA RIVERO ALFONZO, quien narra como ocurrieron los hechos.
4.- Cursa al folio 07, Acta de entrevista de fecha 02-02-2011, realizada al funcionario ALEXIS RAMÍREZ, quien firma el acta de aprehensión.
5.- Cursa al folio 08, Acta de entrevista de fecha 02-02-2011, realizada a la funcionaria LESCA CAMEJO, quien firma el acta de aprehensión.
6.- Cursa al folio 12, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero de 2011, donde se identifica plenamente a los imputados y se deja constancia que no presentan registros policiales ni solicitud alguna ante el SIPOL.
7.- Cursa al folio 13, Inspección Técnica Nro. 244 de fecha 03-02-2011, donde se describe el lugar de la aprehensión.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los imputados decidieron declarar, previa identificación de la siguiente manera: MAUREN NAKARY VERA CHAPARRO, venezolana, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 13-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de Isabel Padrón (v) y Antonio Vera(v), residenciada Barrio Vicario III, calle 8, casa S/Nº cerca del Mercal Niño Jesús, teléfono: 0416-027-49-51, titular de la cédula de identidad Nº 21.277.786; quien manifestó: “Estamos en la policía, estaba una señora poniendo un denuncia porque había tenido un problema con una hermana mía; terminamos y cuando estamos saliendo de la policía mi hermano le dijo a la muchacha que respetará y en ese salio un policía a regañar a mi hermano y le levanto la mano, mi hermano le dijo que el no estaba peleando, en eso vino otro policía y se querían llevar a mi hermano, yo me altere y me fui donde estaba mi hermano y a mi también me llevaron presa, es todo”. El Fiscal no realiza preguntas igual que la defensa. Se procede a identificar al otro ciudadano EGDUAR ANTONIO VERA CHAPARRO, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 28-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hija de Isabel Padrón (v) y Antonio Vera (v), residenciada Barrio Vicario III, calle 8, casa S/Nº cerca del Mercal Niño Jesús, teléfono: 0416-027-49-51, titular de la cédula de identidad Nº 21.277.786; quien manifestó:”Mi hermana dijo como sucedieron las cosas, yo no hice nada malo, yo no me resistí, es todo”.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que coinciden las declaraciones de los funcionarios y testigos que se encontraban en el lugar de los hechos.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que los imputado de autos fueron aprehendido en el mismo momento y lugar de ocurrencia de los hechos, coincidiendo las declaraciones de las personas allí presentes y funcionarios aprehensores, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo de ocurrencia de los hechos, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos MAUREN NAKARY VERA CHAPARRO y EGDUAR ANTONIO VERA CHAPARRO, precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso y no apartarse del llamado del tribunal. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y pleno desarrollo de su personalidad. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se impone a los procesados MAUREN NAKARY VERA CHAPARRO, venezolana, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 13-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de Isabel Padrón (v) y Antonio Vera(v), residenciada Barrio Vicario III, calle 8, casa S/Nº cerca del Mercal Niño Jesús, teléfono: 0416-027-49-51, titular de la cédula de identidad Nº 21.277.786; y EGDUAR ANTONIO VERA CHAPARRO, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 28-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hija de Isabel Padrón (v) y Antonio Vera (v), residenciada Barrio Vicario III, calle 8, casa S/Nº cerca del Mercal Niño Jesús, teléfono: 0416-027-49-51, titular de la cédula de identidad Nº 21.277.786; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso y no apartarse del llamado del tribunal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta a los imputados y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,



Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez



La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos