REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 05 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º
Asunto No. JP11-P-2011-000353.
Imputado: YONNY ALÍ GALLARDO MORALES
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Falsa Atestación ante Funcionario Público
Visto el escrito cursante a los folios 19 al 21, donde el Abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano YONNY ALÍ GALLARDO MORALES y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medida Privativa de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se realizó la Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Oswaldo Tahan, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, pero sí a la medida cautelar privativa solicitada por el Ministerio Público, requiriendo se impusiera en su lugar una medida cautelar sustitutiva; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta Policial de fecha 02-02-2011, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nro. 02 Calabozo, estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención del ciudadano imputado, dejándose constancia que:
…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-309…, a la altura de la calle 04 del Barrio La Trinidad, de esta localidad, fue avistado un ciudadano, que caminaba por la acera en sentido contrario a la dirección de donde transitaba la Unidad Radio Patrulla, quien al percatarse de nuestra presencia emprendió veloz carrera, por lo que se originó una persecución, que dio como resultado la aprehensión de la aludida persona, quien fue capturado en un terreno baldío, ubicado en la misma dirección arriba señalada, al realzarle por medidas de seguridad, una revisión corporal, la cual no arrojó ninguna incautación de evidencias de interés criminalístico, solicitándole que exhibiera lo que portaba en los bolsillos de su pantalón, ya que se sospechaba ocultara en ellos alguna evidencia criminalistica, no logrando ninguna incautación, seguidamente se le solicitó información sobre el motivo de su huída, no indicando razón alguna, en tal sentido s le solicitó informara sobre sus datos filiatorios ya que se encuentra indocumentado, indicando ser y llamarse como GALLARDO MORALES YONNY ALÍ, …indica que su numeración de la cédula de identidad es 15.400.716, no queriendo aportar otros datos, en tal sentido procedí en efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL), a fin de corroborar la identidad y si se presenta alguna solicitud por algún órgano de seguridad del estado, recibiendo la recepción telefónica el cabo Primero (PG) GERDER JOSÉ, C.I: V- 10.672.945, quien funge como operador de micro, a quien informarle el motivo de la llamada, manifestó esperar mientras procedía al chequeo de la numeración aportada , luego de una breve espera, me manifiesta el citado efectivo policial, que la numeración de la cédula chequeada le pertenece al ciudadano EXIME BURGOS JIMMY ERICK, en vista de que la identificación aportada por el efectivo no era la misma que manifestó el aludido ciudadano, le volví a preguntar la identificación de su laminada, repitiendo en reiteradas oportunidades que era 15.400.716, por lo que procedí a trasladarlo a la sede de este comando…
2.- Cursa al folio 05, Acta de entrevista de fecha 02-02-2011, realizada al funcionario RAMÓN DAVID TREJO, quien firma el acta de procedimiento y aprehensión.
3.- Cursa al folio 06, Acta de entrevista de fecha 02-02-2011, realizada al funcionario RAFAEL MACAYO, quien firma el acta de procedimiento y aprehensión.
4.- Cursa al folio 07, Acta de entrevista de fecha 02-02-2011, realizada al funcionario JESÚS GARCÍA, quien firma el acta de procedimiento y aprehensión.
5.- Cursa al folio 08, Acta de entrevista de fecha 02-02-2011, realizada al funcionario MARÍA LOURDES CULPA, quien firma el acta de procedimiento y aprehensión.
6.- Cursa al folio 09, Acta de entrevista de fecha 02-02-2011, realizada al funcionario KARINA BLANCO, quien firma el acta de procedimiento y aprehensión.
7.- Cursa al folio 14, Inspección Técnica Nro. 243 de fecha 03-02-2011, donde se describe el lugar de la aprehensión.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El imputado decidió declarar, previa identificación de la siguiente manera: YONNY ALÌ GALLARDO MORALES, venezolano, natural de Corozopando- Estado Guárico, nacido en fecha 04-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, hijo de Carmen Morales (v) y Freddy Gallardo (v), residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa S/Nº, cerca del puente la Trinidad; titular de la cédula de identidad Nº 15.481.718; quien manifestó:” Yo no se el número de mi cédula y por eso me llevaron preso, yo les dije a los funcionarios que me llevaran a la casa a buscar mi cédula y no me dejaron, no me dejaron llevar la cholas y me quitaron sesenta bolívares y me dieron unos golpes, es todo”.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que coinciden las declaraciones de los funcionarios aprehensores.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido en el mismo momento y lugar de ocurrencia de los hechos, coincidiendo las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo de ocurrencia de los hechos, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano YONNI ALÍ GALLARDO MORALES, precalificados como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. De modo que este Juzgado se aparta de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe peligro de fuga ante el arraigo del imputado en el país, quien aportó en la audiencia su dirección exacta y datos filiatorios, no hay posibilidad de obstrucción a la justicia y además tomando en cuenta que la pena para el delito precalificado es de prisión de tres a nueve meses. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y pleno desarrollo de su personalidad. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. TERCERO: Se impone al procesado YONNY ALÌ GALLARDO MORALES, venezolano, natural de Corozopando- Estado Guárico, nacido en fecha 04-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, hijo de Carmen Morales (v) y Freddy Gallardo (v), residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa S/Nº, cerca del puente la Trinidad; titular de la cédula de identidad Nº 15.481.718, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta al imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos