REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 08 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º
Asunto No. JP11-P-2011-000352
Imputados: Wilmer Moreno Rojas
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Amenaza y Violencia Física
Visto el escrito cursante a los folios 22 y 23, donde el Abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano WILMER JOSÉ MORENO ROJAS y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponga MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º ejusdem, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Especial u Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó en esta misma fecha la Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Oswaldo Tahan, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1. Cursa al folio 02, Acta de denuncia de fecha 03 de febrero de 2011, donde se deja constancia que una persona quien dijo ser MARLA FABIOLA CHAVARRÍA SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.812.810, y expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano WILMER JOSÉ MORENO ROJAS, quien el día de hoy como a la una de la tarde, estaba discutiendo en la casa de él, porque me estaba celando de que un hombre me estaba viendo mucho, en ese momento me dijo que me fuera de la casa, intente irme y empezó a golpearme por todo mi cuerpo, con la mano y con una puerta, me tiró contra una pared, me defendí porque me golpeaba muy feo, me rompió la cartera y como pude me escape de la casa. Es todo”.
2.- Cursa al folio 02, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Febrero de 2011, donde se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y ligar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano WILMER JOSÉ MORENO ROJAS.
3.- Cursa al folio 12, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero de 2011, donde se hace constar que verificado en el SIPOL, el ciudadano MORENO ROJAS WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.521.307, no presenta registros ni solicitudes.
4.- Cursa al folio 15, Inspección Técnica Nro. 247 de fecha 03 de febrero de 2011, realizada en el lugar de los hechos, a saber: VIVIENDA UNIFAMILIAR, SIGNADA CON EL NÚMERO 05, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARIIO VICARIO IV, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.
5.- Cursa al folio 20, Reconocimiento Médico Legal de fecha 04 de febrero de 2011, realizado a la ciudadana MARLA FABIOLA CHAVARRÍA SANTAMARÍA, cuyo resultado fue lesiones leves con un tiempo de curación de ocho (08) días.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El imputado decidió declarar, previa identificación de la siguiente manera: WILMER JOSÈ MORENO ROJAS, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 24-05-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad, hijo de Victoria Rojas (v) y de David Moreno (f), residenciado en el Barrio IV, calle Principal, casa Nº 05, al frente de Inversiones Betty de esta localidad, teléfono 0426-342-41-45 y/o 0246-228-54-22, titular de la cédula Nº V-20.521.307; quien manifestó: “Estamos en el cuarto, yo estaba en la cama y en eso ella llegó y me mordió y me empezó a golpear a mi y agarró un destornillador de pala y le dio golpes al escaparate; ella estaba muy molesta, agarró el televisor y dijo que se lo llevaba; con el mismo televisor se empezó a dar golpes en la pierna y también lo golpeaba con el piso, se monto en un taxi y se fue y se llevó el televisor; yo me fui a donde mi tía y me fui a buscar al niño de mi prima al colegio, cuando regrese me llamo un sargento de la guardia y me dijo que me presentara al comando porque tenia una entrevista; yo fui, entro y me dijo que estaba preso porque tu esposa te denuncio, porque los dos se cayeron a golpes, de allí me llevaron a la PTJ y de allí a la policía, es todo”.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que se evidencia la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido en el lugar de los hechos y al poco tiempo de haber realizado el hecho punible, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano WILMER JOSÉ MORENO ROJAS, precalificados como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y en atención a que el imputado señaló su identificación, su domicilio, no presenta registros policiales y la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud. En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARLA FABIOLA CHAVARRÍA SANTAMARÍA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en consecuencia se impone al imputado la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su familia, prohibición expresa de concurrir al lugar donde vive la víctima, de conformidad con los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al procesado WILMER JOSÈ MORENO ROJAS, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 24-05-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad, hijo de Victoria Rojas (v) y de David Moreno (f), residenciado en el Barrio IV, calle Principal, casa Nº 05, al frente de Inversiones Betty de esta localidad, teléfono 0426-342-41-45 y/o 0246-228-54-22, titular de la cédula Nº V-20.521.307, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico. CUARTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en la prohibición o restricción del acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia,: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a l a víctima o su familia; prohibición expresa de concurrir al lugar donde vive la víctima. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO ESPECIAL, en virtud de que faltan diligencias que practicar de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos