REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 08 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º
Asunto No. JP11-P-2011-000354.
Imputados: Yelitza Eduarda González y Ramón Habram Hurtado Rubio
Decisión: Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva y Libertad Plena
Visto el escrito cursante a los folios 12 al 14, donde el Abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos YELITZA EDUARDA GONZÁLEZ Y RAMÓN HABRAM HURTADO RUBIO y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo en la modalidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se realizó en esta misma fecha la Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por el Abogado Pedro Rodríguez, quien solicito sea aperturada una investigación en contra de los funcionarios actuantes, de conformidad con el artículo 203 del Código Penal ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales; no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- La presente investigación mediante Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2011, cursante a los folios 01 y 02, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención de los ciudadanos Yelitza Eduardo González y Ramón Habram Hurtado Rubio, dejándose constancia que:
Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada bajo nomenclatura I-670.419, instruida ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la libertad individual (secuestro), se constituyó comisión integrada por los funcionarios… abordo de vehículos particulares, hacia la Urbanización La Ponderosa, calle principal, casa número 26, del estado Guárico, con el objetivo de ubicar, identificar, trasladar y citar ante esta sede a un ciudadano que se hace llamar CORBATA, el cual es mencionado como investigado en la presente causa, una vez apersonados en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este prestigioso cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una ciudadana a quién luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la concubina de la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la manera siguiente: González Yelitza Eduarda,…, asimismo informó que para el momento el ciudadano en referencia no se encontraba, aportando los siguientes datos del mismo Adolfo José Gustavo Acosta, estando en el lugar pudimos percatarnos que en el estacionamiento de la vivienda, el cual da a la calle, un vehículo con las siguientes características: tipo Sedan, Marca Ford, modelo Festiva, año 2000, color rojo, placas EAJ-74Y, el cual se procede a verificar vía telefónica por ante el Sistema Computarizado SIPOL, a fin de descartar cualquier irregularidad que pudiera presentar el mismo, arrojando como resultado: Se encuentra requerido por la Subdelegación las Acacias, estado Carabobo, según expediente I-440.918, de fecha 14-11-10, por el delito de huerto, asimismo en la acera de la vivienda se encontraba un vehículo tipo sedan, modelo Spark, marca Chevrolet, año 2007, color azul, placas DBH-45U, a bordo del mismo se encontraba un ciudadano quien manifestó ser HURTADO RUBIO RAMÓN HABRAM, de nacionalidad venezolana, natural de Guayabal, estado Guárico, … también fue verificado por dicho sistema con el fin descrito anteriormente , no presentando ningún tipo de información negativa, asimismo el experto Agente BERBESI Juan, le practicó experticia de autenticidad y falsedad de los seriales de dicho vehículo automotor encontrando anomalías en el mismo, en vista de que estamos presentes ante un ilícito flagrante amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aprovechamiento de vehículos provenientes hurto y robo, se practica la detección de los mencionados…
2.- Cursa al folio 03, Acta Criminalística Nro. 190, de fecha 03 de febrero de 2011, donde se practica la inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos en la Urbanización La Ponderosa, calle principal al final, de la población de San Jerónimo de Guayabal, estado Guárico.
3.- Cursa al folio 13, Experticia sin número de fecha 03 de febrero de 2011, realizada al vehículo Clase automóvil, tipo sedan, marca FORD, modelo festiva, año 2000, color rojo, placas EAJ-74Y, uso particular, serial de carrocería 8YPBP07H0Y8A31192, serial de motor YA31192, donde se hace constar que el serial de carrocería y el serial del motor están en estado original, que al inspeccionar la carrocería la misma es de color rojo, y que el vehículo se encuentra solicitado según causa I-440.918 de fecha 14-11-2010 por la Subdelegación Las Acacias, estado Carabobo.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los imputados decidieron declarar y se identificaron de la siguiente manera: YELITZA EDUARDA GONZALEZ venezolana, natural de Guayabal- Estado Guárico, nacido en fecha 13-10-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de María González (f) y Leopoldo Castillo (f), residenciada en la Urbanización la Ponderosa, calle Principal, casa Nº 26, cerca de la cancha deportiva, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.266; quien manifestó:”Eso fue el miércoles en la noche, me llegaron unos señores armados, me tiraron al suelo, le voltearon la casa, ellos me peguntaban donde estaba mi esposo, yo le dije que el estaba cerca de Calabozo y me preguntaron por el vehículo, yo le dije que era de un guardia de apellido Rivero, como no consiguieron a mi esposo me trajeron a mi, mis hijos se quedaron solos y temblando, después me dijeron que era la PTJ, es todo”. RAMON HABRAM HURTADO RUBIO, venezolano, natural de Guayabal- Estado Guárico, nacido en fecha 16-03-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Supervisor de Vigilancia Privada, hijo de Ana Rubio (v) y Ramón Hurtado(f), residenciado en Rosario de Paya, calle 28, casa Nº 18, Turmero-Estado Aragua, teléfono 04264421814; titular de la cédula de identidad Nº 10.758.779; quien manifestó:”Yo vivo en Turmero, yo iba para Apure y de regreso entre a Guayabal a la calle Principal la Poderosa a visitar a un amigo; pase por donde estaban unos PTJ, me salieron al encuentro, me apuntaron y me dijeron que me saliera del carro, yo estaba con mi hijo de tres años, me pidieron los papeles del carro y los míos, se los entregue y me dijeron que el carro estaba solicitado y yo les dije porque, si yo tengo la autorización del dueño, yo tengo año y medio con el carro, me detuvieron junto con ella, me decían que el carro era falso, es todo”.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible por el cual fueron presentados por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que coinciden las declaraciones de los funcionarios aprehensores con la experticia del vehículo que indica que está solicitado según causa I-440.918 de fecha 14-11-2010 por la Subdelegación Las Acacias, estado Carabobo.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, según el acta de aprehensión, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos en el lugar de ocurrencia de los hechos, coincidiendo las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo de ocurrencia de los hechos, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos YELITZA EDUARDA GONZÁLEZ y RAMÓN HABRAM HURTADO RUBIO, precalificados como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo en la modalidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
Ahora bien, con respecto a la imputada YELITZA EDUARDA GONZÁLEZ, se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días ante la Prefectura de Guayabal, en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y pleno desarrollo de su personalidad. Con respecto al imputado RAMON HABRAM HURTADO RUBIO en las actuaciones se evidencia que si bien el órgano policial ordenó la realización de la experticia al vehículo conducido por este ciudadano, no cursa la referida a los autos que le permitan a esta juzgadora apreciar alteración de seriales o componentes del vehiculo en cuestión, siendo imperioso para este Juzgado dictar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, garantizando su derecho humano y fundamental en consonancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se impone a la procesada YELITZA EDUARDA GONZALEZ venezolana, natural de Guayabal- Estado Guárico, nacido en fecha 13-10-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de María González (f) y Leopoldo Castillo (f), residenciada en la Urbanización la Ponderosa, calle Principal, casa Nº 26, cerca de la cancha deportiva, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.266, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días ante la Prefectura de Guayabal y al procesado RAMON HABRAM HURTADO RUBIO, venezolano, natural de GUAYABAL- Estado Guárico, nacido en fecha 16-03-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Supervisor de Vigilancia Privada, hijo de Ana Rubio (v) y Ramón Hurtado(f), residenciado en Rosario de Paya, calle 28, casa Nº 18, Turmero-Estado Aragua, teléfono 04264421814; titular de la cédula de identidad Nº 10.758.779, se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en consonancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta al imputado, remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este estado, a los fines de aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes, si se considera pertinente y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Eliana Ramos