REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 09 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º


Asunto No. JP11-P-2011-000378
Imputados: Ángel Alberto Oropeza Sulbarán y Roger Alfredo D’Elias
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Delito: Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Visto el escrito cursante a los folios 17 y 18, donde el Abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO OROPEZA SULBARÁN y ROGER ALFREDO D’ELIAS y solicitó la calificación flagrante de la aprehensión, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de para el imputado ÁNGEL ALBERTO OROPEZA SULBARÁN, el de Resistencia a la Autoridad, y para el imputado ROGER ALFREDO D’ELIAS el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal respectivamente, se realizó la Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Wilfredo Barrios, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario y solicito la Libertad Plena para sus defendidos alegando posprincipios referidos a la Presunción de Inocencia y el estado de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1.- La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Febrero de 2011, cursante al folio 01, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Calabozo, estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención de los ciudadanos imputados, dejándose constancia que:
…realizando operativo relacionado con el Dispositivo de Seguridad Madrugonazo, por los diferentes sectores de esta ciudad y en momentos que nos desplazábamos por las inmediaciones de la calle 08, adyacente a la cancha de fútbol, sector Francisco de Miranda de esta ciudad, nos abordaron varios transeúntes quienes no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra, quienes nos informaron que en esa misma Avenida, adyacente a la cancha de fútbol, se encontraban dos sujetos armados, por lo que de inmediato nos trasladamos a la referida dirección, donde avistamos a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huída en veloz carrera, por lo que se les dio la voz de alto, la cual no acataron, produciéndose una persecución en caliente tras los mismos y al ser alcanzados previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, uno de los sujetos se abalanzó de manera violenta sobre dos funcionarios de la comisión, por lo que se hizo uso de la fuerza física a fin de dominar la situación, la cual una vez controlada…les realizó la respectiva inspección corporal, encontrándole a uno de ellos oculto dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego marca MAIOLA, tipo escopetín, color cromado, calibre 410, aprovisionada con un (01) cartucho sin percutir, marca AGUILA, calibre 410, color VINOTINTO, de igual manera se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) cartucho marca AGUILA, calibre 410, color VINOTINTO, por lo que se procedió a identificar al portador del arma de fuego como D’ELIAS ROGER ALFREDO…y a su acompañante quien opuso resistencia como OROPEZA ÁNGEL ALBERTO…

2.- Cursa al folio 03, Inspección Técnica Nro. 250 de fecha 04-02-2011, donde se describe el lugar de la aprehensión.
3.- Cursa al folio 04, Registro de Cadena de Custodia Nro. 063-11 de fecha 04-02-2011, donde se deja constancia de la evidencia colectada.
4.- Cursa al folio 10, Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-119 de fecha 04-02-11, realizado al imputado ÁNGEL ALBERTO OROPEZA, donde se indica estado general satisfactorio.
5.- Cursa al folio 11, Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-118 de fecha 04-02-11, realizado al imputado ROGER ALFREDO D’ELIAS, donde se indica que la lesión es de carácter leve con un tiempo de curación de seis (06) días.
6.- Cursa al folio 13, Experticia Técnica Nro. 9700-065-037, de fecha 04-02-11, practicada a la evidencia colectada que resultó ser un arma de fuego, tipo escopetin y dos cartuchos para escopeta sin percutir.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los imputados decidieron no declarar, procediendo sólo a su identificación de la siguiente manera: ANGEL ALBERTO OROPEZA, de 26 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 01-08-1984, hijo de Carmen Cristina Oropeza y de Fabián Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.600.782, residenciado en el Barrio 1º de Mayo, calle 2, casa Nº. 150 de esta ciudad. ROGER ALFREDO D ELIAS, de 28 años, volador, soltero, natural de San Fernando de Apure donde nació el 07-01-1982, hijo de Mercedes D Elias y de Rogelio Montero, titular de la cédula de identidad Nº.16.640.523, residenciado en el Barrio Mereyal, calle 4 entre carreras 6 y 7, casa Nº. 25 de esta ciudad.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que coinciden las declaraciones de los funcionarios y se evidencia el arma y los cartuchos incautados.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos en el mismo momento y lugar de ocurrencia de los hechos, coincidiendo las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo de ocurrencia de los hechos, por lo que la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos Ángel Alberto Oropeza Sulbarán y Roger Alfredo D’Elias, precalificados así: para el imputado ÁNGEL ALBERTO OROPEZA SULBARÁN, el de Resistencia a la Autoridad, y para el imputado ROGER ALFREDO D’ELIAS el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal respectivamente, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento de los procesados a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento y en atención a que los imputados señalaron su identificación, su domicilio, no presentan registros policiales y la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como: para el imputado ÁNGEL ALBERTO OROPEZA SULBARÁN, el de Resistencia a la Autoridad, y para el imputado ROGER ALFREDO D’ELIAS el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal respectivamente. TERCERO: Se impone a los procesados ANGEL ALBERTO OROPEZA, de 26 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 01-08-1984, hijo de Carmen Cristina Oropeza y de Fabián Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.600.782, residenciado en el Barrio 1º de Mayo, calle 2, casa Nº. 150 de esta ciudad y ROGER ALFREDO D ELIAS, de 28 años, volador, soltero, natural de San Fernando de Apure donde nació el 07-01-1982, hijo de Mercedes D Elias y de Rogelio Montero, titular de la cédula de identidad Nº.16.640.523, residenciado en el Barrio Mereyal, calle 4 entre carreras 6 y 7, casa Nº. 25 de esta ciudad; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta a los imputados y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,



Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez



La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos