REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001921
ASUNTO : JP11-P-2009-001921


Visto el escrito presentado por la Dra. DUBILEIS APODACA MALDONADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de CONSEJO RAMÓN SOSA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

Fundamenta la represéntate del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, su solicitud en el contenido de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE, PEDRO RAFAEL SALAZAR PRIETO, FELIX MARÍA GARCÍA CAMACHO, y la inspección técnica Nº 2026 de fecha 24/12/2009, suscrita por los funcionarios Manuel Nava y Royer Linares, adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, y experticia Nº 9700-064-376, suscrita por el funcionario Royer Linares, adscrito a la misma Sub Delegación, de todo lo cual se desprende que el arma de fuego encontrada en el vehículo tripulado por el ciudadano CONSEJO RAMÓN SOSA PEÑA, es propiedad del ciudadano PEDRO RAFAEL SALAZAR MONSALVE, quien es su jefe y propietario igualmente del vehículo que conducía, acreditando éste último la documentación respectiva a los fines de la entrega material del arma y vehículo antes incautados antes identificados; a tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En virtud del contenido del artículo trascrito y visto el resultado de la experticia química practicada a la presunta sustancia incautada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa seguida a CONSEJO RAMÓN SOSA PEÑA, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº V-4.394.572, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Es justicia que administra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Guárico, extensión Calabozo.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

YELITZA DEL CARMEN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

YELITZA DEL CARMEN FLORES
Exp.-
ESA/esa.-