REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000159
ASUNTO : JP11-P-2010-000159

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA DEL CARMEN FLORES

IMPUTADO: CHERRY JOSÉ APONTE MORENO.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS

VÍCTIMA: GLENYS DEL VALLE MATOS ROMERO.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

FISCAL: Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

PUNTO PREVIO
En razón de haberme juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el objeto de suplir a la Juez Titular de este Despacho, Abog. Gilda Arvelaez, durante su ausencia temporal, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2010, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano
jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.


Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como Juez Suplente a los fines de cubrir dicha falta temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 4 de agosto de 2010, por la Juez Temporal abg. María Evelia Espinoza, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
I
Celebrada como fue en fecha 4 de agosto de 2010 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano CHERRY JOSÉ APONTE MORENO, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CHERRY JOSE APONTE MORENO, de 20 años, soltero, Obrero, hijo de Rosa Moreno y de José Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 20.906.111 que vive en Barrio Vicario 3, calle 7 con carrera 6 detrás de la Escuela José Félix Rivas de esta ciudad, Teléfono: 0426-8477197.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 22/6/2010, en contra del ciudadano CHERRY JOSÉ APONTE MORENO, atribuyéndoles los hechos allí narrados, ocurridos el 16 de enero de 2010, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al a Brigada de patrullaje de la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes se dirigieron a la residencia del mismo, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GLENYS DEL VALLE MATOS ROMERO, por cuanto el ciudadano CHERRY JOSÉ APONTE MORENO, quien había sido su pareja, fue a su casa, manifestándole que se tenía que irse de la misma, sacándole la ropa y otros enseres, echándole gasolina a la casa”. Razones por las cuales acusó formalmente al ciudadano CARLY JOSE SUAREZ HIGUERA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana GLENYS DEL VALLE MATOS ROMERO. Solicitó la admisión en su totalidad de la acusación en contra del ciudadano ante indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; es todo”
Por su parte la Víctima ciudadana GLENYS DEL VALLE MATOS ROMERO, expuso: “Nosotros resolvimos el problema, es todo”.


Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, defensora del acusado, quien expuso: “ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público Dra. CARMEN RIOS PADILLA, en contra del ciudadano CHERRY JOSÉ APONTE MORENO, en fecha 30/4/2010 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 15.5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLENYS DEL VALLE MATOS ROMERO. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, apartándose de este modo de la solicitud de sobreseimiento efectuada en la sala por el representante de la Vindicta Pública en lo que respecta al último de los ciudadanos antes indicado.


Ahora bien, de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano CHERRY JOSÉ APONTE MORENO, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron por separado, libres de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpas a la víctima por los daños y molestias ocasionados, que no se repetirán los mismos. Es todo”

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año al ciudadano: CHERRY JOSE APONTE MORENO, de 20 años, soltero, Obrero, hijo de Rosa Moreno y de José Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 20.906.111, que vive en Barrio Vicario 3, calle 7 con carrera 6 detrás de la Escuela José Félix Rivas de esta ciudad, Teléfono: 0426-8477197, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- la presentación periódica de cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, al primero(1) días del mes de febrero de dos mil once (2011)

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

YELITZA DEL CARMEN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

YELITZA DEL CARMEN FLORES
ESA/esa.-