REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000809
ASUNTO : JP11-P-2010-000809

PUNTO PREVIO
En fecha 25 de agosto de 2010, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:

“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.


Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como Juez Suplente a los fines de cubrir dicha falta temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 25 de agosto de 2010, por la Juez Temporal abg. María Evelia Espinoza, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

I
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano CALIXTO MEJÍAS, quien fue acusado por el Fiscal Quinto en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitó el Sobreseimiento a la ciudadana MAGLENY ARACELIS BRACA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CALIXTO MEJIAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/03/59, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº V-9.404.088, domiciliado en El Rastro, Barrio San Nicolás de los Reyes, calle 02, El Rastro Estado Guárico.

MAGLENY ARACELIS BRACA, venezolana, natural de La Estacada Estado Apure, nacida en fecha 24/06/59, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.598.614 domiciliada en Barrio La Hidalguía, calle principal, vereda Nº 03, San Fernando de Apure Estado Apure

DEFENSA PRIVADA: Abg. MIGUEL MOLINA


FISCAL: Abg. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 22 de marzo de 2010, se llevó a cavo la audiencia de presentación de detenido de MAGLENY ARACELIS BRACA y CALIXTO MEJÍAS, previa presentación por parte del Fiscal Quinto en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem; acordando este Tribunal la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Penal Adjetivo, en cuanto al ciudadano CALIXTO MEJÍAS, y la libertad sin restricciones a la ciudadana MAGLENY ARACELIS BRACA.

En fecha 21 de abril de 2010, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó escrito mediante el cual acusaba a CALIXTO MEJÍAS, por su participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitó el Sobreseimiento a la ciudadana MAGLENY ARACELIS BRACA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, para el 19/5/2010, a las 10:00 de la mañana, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 20 y 26 de mayo, 9 de junio y 28 de julio de 2010, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Penal Adjetivo, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 25 de agosto de 2010, a la hora establecida, se efectuó audiencia la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de MAGLENY ARACELIS BRACA Y CALIXTO MEJÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

El Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a CALIXTO MEJÍAS, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 19-03-2.010, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Comisaría Nº 2 de la policía del Pueblo Guariqueño, dando cumplimiento a orden de visita domiciliaría JP11-P-2010-749, expedida por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito y sede, en la residencia del ciudadano imputado de autos, donde se buscarla Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, logrando la incautación de sustancia prohibida con el resultado de la experticia realizada por los funcionarios competentes ser COCAINA, procedimiento este realizado conforme a la ley, con la presencia de dos testigos, según las actas de investigación. Igualmente Acusó formalmente al ciudadano CALIXTO MEJÍAS, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicitó el Sobreseimiento a la ciudadana MAGLENY ARACELIS BRACA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Reprodujo en este acto en todas y cada una de sus partes los elementos que fundamentan el escrito de acusación presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantenga la Meda judicial preventiva privativa de la libertad, impuesta al ciudadano CALIXTO MEJÍAS. Es todo.

La Defensa y el acusado

El acusado CALIXTO MEJÍAS, impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37 al 41; así como del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su deseo de concederle la palabra a su defensor.
Por su parte la defensa indicó: “en relación al ciudadano Calixto Mejias, ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal opongo la excepción de Inadmisibilidad como lo es que la acusación fue promovida fundamentándose en elementos obtenido incumpliendo las formalidades para realizar las experticias es decir el Ministerio Público fundamento la acusación en pruebas de experticias químicas realizadas sin cumplir con los establecidos en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la cual según el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Droga ha establecido en la Sala Constitucional en fecha 25-09-01 en la causa Nº 2001-1116, la cual fue agregada a los autos en fecha 13 de mayo de 2010, en Recurso De Aclaratoria intentada por el Fiscal General de esa época Julián Isaías Rodríguez y de las cuales fueron remitidas a los Circuito Judiciales del Todo el País a los fines de su estricta observación que en los procedimiento ordinario de Droga debe suponerse necesariamente suponerse una prueba anticipadas por cuanto lo que se persigue es que las partes puedan controlar las pruebas porque es exigida taxativamente la presencias de las partes y es la oportunidad de impugnar conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y pueda ser incorporada por su lectura en la Audiencia Publica del Juicio, razón por la cual es nula consecuencialmente la acusación de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los artículos 190,197 y199 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal por lo cual pido sea acogido el criterio establecido en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-02-2002 y en la cual se estableció en consecuencia los vicio de inconstitucionalidad que afecten los actos procesales los anulan y considera la que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condicionase señaladas no solo en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal sin haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, por lo que la acción no procede si en la formación no se han cumplido los Derechos y garantías Constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude igualmente no debe proceder una acción que se funde en la indefensión del imputado. Por lo cual pido sea declarada la nulidad de la experticia y consecuencialmente de la acusación sea decretado el Sobreseimiento por no existir la posibilidad de recavar elementos en la presente causa. Igualmente solicito en virtud del principio de proporcionalidad le sea revisada la Medida Privativa de Libertad y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privativa de Libertad, la cual puede consistir en Presentaciones Periódicas, y en relación a la ciudadana Magley Aracelis Braca me acojo ala solicitud planteada por el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es todo”.




CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano CALIXTO MEJÍAS; es de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano CALIXTO MEJÍAS, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron por separado, libres de coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD

El acusado, CALIXTO MEJÍAS, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio del Orden Público; a tal efecto considera:
La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
Artículo 31 tercer aparte. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…. Si fuere un distribuidor de las cantidades establecidas en el segundo aparte, esto es menos de cien gramos de cocaína y mil gramos de marihuana, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Ahora bien como se observa que la pena aplicable sería el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir cinco años de Prisión, a este le sumamos la agravante genérica del artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, dando como resultado Siete (7) años y Seis (6) Meses. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en la mitad, es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano CALIXTO MEJÍAS, ampliamente identificado a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CAPITULO VI
DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera al ciudadano CALIXTO MEJÍAS, del presente proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PUNTO PREVIO: El tribunal ante lo planteado por la defensa, declara SIN LUGAR la excepción opuesta, por considerar que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano CALIXTO MEJIAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/03/59, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº V-9.404.088, domiciliado en El Rastro, Barrio San Nicolás de los Reyes, calle 02, El Rastro, estado Guárico, a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por su participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 6to ejudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. No se establece fecha de cumplimiento provisional de la pena, en virtud que el condenado se encuentra en libertad. SEGUNDO: Se Decreta el sobreseimiento de la causa con respecto la ciudadana MAGLENY ARACELIS BRACA, venezolana, natural de La Estacada Estado Apure, nacida en fecha 24/06/59, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.598.614 domiciliada en Barrio La Hidalguía, calle principal, vereda Nº 03, San Fernando de Apure Estado Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se le puede imputar los hechos a la misma. TERCERO: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA lo solicitado por la defensa, como lo es la revisar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado CALIXTO MEJIAS y en consecuencia le impone una Medida Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, consistente en presentación periódica UNA (1) VEZ CADA SIETE (7) ante la Oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil once (2011).
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

YELITZA DEL CARMEN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

YELITZA DEL CARMEN FLORES

ESA/esa.-