REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001029
ASUNTO : JP11-P-2010-001029


PUNTO PREVIO
En fecha 5 de agosto de 2010, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:

“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.


Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como Juez Suplente a los fines de cubrir dicha falta temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 5 de agosto de 2010, por la Juez Temporal abg. María Evelia Espinoza, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

I
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA, quien fue acusado por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DARIO GÓMEZ LARGIO, JAIMES LARIS BARRIOS TOVAR Y CARLOS EDUARDO CANETRI , es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ RAMÓN ACOSTA, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº V-24.662.030, de estado civil soltero, natural de Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el 9/1/1992, de ocupación obrero, residenciado en: Cañafístula, sector 0, vereda 5, casa Nº 2, Calabozo, estado Guárico.


DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIADEE RODRÍGUEZ

VÍCTIMAS: DARIO GÓMEZ LARGIO, JAIMES LARIS BARRIOS TOVAR Y CARLOS EDUARDO CANETRI


FISCAL: Abg. CESAR ANDRADE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2010, se llevó a cavo la audiencia de presentación de detenido de JOSÉ RAMÓN ACOSTA, previa presentación por parte de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; acordando este Tribunal la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Penal Adjetivo.

En fecha 21 de mayo de 2010, la represéntate de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó prorroga de quince días de la medida privativa de libertad impuesta la sindicado, a los fines de presentar acto conclusivo, por cuanto le faltaban diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal, acordó concederle al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el lapso de quince días contados a partir del vencimiento de los primeros treinta desde que se decretó la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de junio de 2010, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual acusaba a JOSÉ RAMÓN ACOSTA, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DARIO GÓMEZ LARGIO, JAIMES LARIS BARRIOS TOVAR Y CARLOS EDUARDO CANETRI.

En fecha 5 de agosto de 2010, a la hora establecida, se efectuó audiencia la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de JOSÉ RAMÓN ACOSTA, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a JOSÉ RAMÓN ACOSTA, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 26 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscristos a la comisaría policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario, específicamente por detrás del seminario San José de esta ciudad, percatándose que se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, el cual estaba con la maletera abierta, también estaba una camioneta doble cabina, de color gris marca Chevrolet, tripulada por dos personas, observando a cuatro sujetos que la tenían rodeada, y éstos al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera, pudiendo darle alcance a uno de ellos el cual portaba un arma de fuego, haciéndole las indicaciones que la tirara al piso, lanzando el arma al piso, logrando la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y del arma la cual era tipo revolver, calibre 38 mm, cañón largo y delgado, con los seriales lijados, contentivo en el tambor de seis cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, trasladando hasta la sede de la comisaría a los dos sujetos que andaban en la camioneta color gris, al chofer y al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, placa ADN70L, serial de carrocería 81SC51622V301929. Igualmente Acusó formalmente al ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DARIO GÓMEZ LARGIO, JAIMES LARIS BARRIOS TOVAR Y CARLOS EDUARDO CANETRI. Reprodujo en este acto en todas y cada una de sus partes los elementos que fundamentan el escrito de acusación presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantenga la Meda judicial preventiva privativa de la libertad. Es todo.

La Defensa y el acusado:

El acusado JOSÉ RAMÓN ACOSTA, impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37 al 41; así como del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su deseo de concederle la palabra a su defensor.
Por su parte la defensa indicó: “Vista la acusación fiscal, la defensa solicita en primer lugar que se imponga a mi defendido de las Alternativas a la Prosecución del proceso así como el procedimiento especial establecido en el artículo 376 de la normativa Adjetiva Penal, de considerar mi representado acogerse al procedimiento especial solicito se tome para ello en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del co, por ser el mismo menor de 21 años y carecer de antecedentes penales y luego de considerar estas atenuantes se haga la rebaja establecida en el artículo 376 del COPP… solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, sea revisada la medida preventiva privativa de la libertad y sea acordada una menos gravosa, es todo”.



CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA; es de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DARIO GÓMEZ LARGIO, JAIMES LARIS BARRIOS TOVAR Y CARLOS EDUARDO CANETRI¡; encontrándonos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron por separado, libres de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la rebaja de ley. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.



CAPITULO V
DE LA PENALIDAD

El acusado, JOSÉ RAMÓN ACOSTA, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DARIO GÓMEZ LARGIO, JAIMES LARIS BARRIOS TOVAR Y CARLOS EDUARDO CANETRI, a tal efecto considera:
El Código Penal establece:
Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Por su parte la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores indica:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Finalmente el Código Penal preceptúa:
Artículo 277. “El que porte, la detentación o ocultamiento, de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Ahora bien como se observa que la pena aplicable sería la del delito de mayor entidad, con aumento de las dos terceras partes con aumento de las otras penas, atendiendo a la regla establecida en el artículo 86 del Código Penal, es decir, de ocho a dieciséis años de presidio, por el delito de Robo agravado, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Sustantivo, doce años de presidio, mas las dos terceras partes del delito de Robo agravado de vehículo automotor, lo que arroja como resultado veinte años de presidio, sumados los a los siete meses y diez días por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 87 ejusdem, hace un total de veinte años, seis meses y diez días de presidio. En atención a que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA, era menor de 21 años para la fecha de la comisión del delito y no teniendo conducta predelictual probada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4, se hace la rebaja de tres años, seis meses y diez días. Igualmente atendiendo lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en la mitad, es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA, ampliamente identificado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 13 del Código Penal las cuales son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena
2.- inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CAPITULO VI
DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera al ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA, del presente proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº V-24.662.030, de estado civil soltero, natural de Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el 9/1/1992, de ocupación obrero, residenciado en: Cañafístula, sector 0, vereda 5, casa Nº 2, Calabozo, estado Guárico, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DARIO GÓMEZ LARGIO, JAIMES LARIS BARRIOS TOVAR Y CARLOS EDUARDO CANETRI, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en los artículos 37, 86 y 87 único aparte del Código penal, concatenado con el artículo 74 numerales 1 y 4, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Teniendo como fecha provisional de cumplimiento la pena impuesta el 12 de octubre de 2019. SEGUNDO: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de la libertad, impuesta al ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente se pronuncie en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, al primer (1) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

YELITZA DEL CARMEN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

YELITZA DEL CARMEN FLORES

ESA/esa.-