REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000311
ASUNTO : JP11-P-2011-000311
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA DEL VALLE FLORES
IMPUTADOS: LUIS MANUEL DÍAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.668.985.
DEFENSA PRIVADA Abgs. LUIS JOSÉ MARCHAN LISCANO y JULIO JOSÉ AROCHA MATÍNEZ
FISCAL: Abg. DUBILEIS APODACA, fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de LUIS MANUEL DÍAZ VALERA, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 1 de febrero de 2011, siendo las 4:10 de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ VALERA, antes identificados, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. DUBILEIS APODACA, fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, indicando que la presente causa se trata de una orden de captura dictada por el Tribunal de Transición del Estado Guárico, según oficio 519, de fecha 17-02-2000; en virtud que no se posee el expediente penal por ser una causa de transición, y por tratarse de uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO, solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales este tribunal tenga a bien imponersolicitando.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de los imputados de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de los sindicados al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de LUIS MANUEL DÍAZ VALERA, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en mantenerse al pendiente del presente proceso, tanto ante el Tribunal como ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como no Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ VALERA, en virtud que la aprehensión del mismo se realiza por orden de captura dictada por el Tribunal de Transición del Estado Guárico, según oficio 519, de fecha 17-02-2000; y se acuerda la prosecución de la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda imponer Al sindicado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de mantenerse al pendiente del presente proceso, tanto ante el Tribunal como ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. TERCERO: Se declara con lugar la expedición de copias solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena oficial al órgano aprehensor sobre la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala y de la publicación del Auto Fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA DEL VALLE FLORES
ESA/esa.-