REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000496
ASUNTO : JP11-P-2009-000496
Celebrada la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los acusados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO Y VÍCTOR JOSÉ FUENTES MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.584.190 y V-17.164.930, respectivamente, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:
I
En fecha 8 de abril de 2009, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra de PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO Y VÍCTOR JOSÉ FUENTES MONTERO, por la presunta comisión del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIO y SIN LA PROVISIÓN DE LA RESPECTIVA LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley e Protección a la Fauna Silvestre.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa, por la presunta participación de PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO Y VÍCTOR JOSÉ FUENTES MONTERO, en la comisión del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIO y SIN LA PROVISIÓN DE LA RESPECTIVA LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley e Protección a la Fauna Silvestre. Se acordó la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO solicitada por la defensa, imponiendo al imputado de marras las condiciones siguientes: 1.- 1.- Prohibido terminantemente la caza de especies silvestre; quedando los mismos en libertad. En este estado solicita la palabra el fiscal del Ministerio Público quien solicita de conformidad con los artículos 21 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera simbólica solicita la reparación del daño al acusado colaborando con una valla pedagógica a los fines de de preservar el ambiente y las especies animales, para no así ejercer una acción civil en contra del acusado. Asimismo los acusados no ejercieron objeción alguna por lo solicitado por el Ministerio Público comprometiéndose a colocar una valla de preservación del ambiente de 2 X 1, en la entrada del caserío de Mata Frailes.
En fecha 9 de febrero de 2011, en la oportunidad de la celebrasción de la audiencia de verificación de cumplimiento a que se contrae el artículo 45 del Código Penal Adjetivo, los acusados consignaron a través de su defensa, dos fotos de la valla publicitaria, que colocaron para incentivar la preservación del ambiente y las especies animales, igualmente no se desprende de actas que los ciudadanos acusados hayan violado la prohibición de la caza de fauna silveste.
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En fecha 9 de febrero de 2011, se efectuó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los acusados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO Y VÍCTOR JOSÉ FUENTES MONTERO, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En la audiencia oral antes indicada, una vez escuchado tanto a la Vindicta Pública como a la defensa quienes manifestaron que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo a los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO Y VÍCTOR JOSÉ FUENTES MONTERO, a tales efectos este Tribunal observa:
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” sic (negrilla nuestra).
A los fines de dar cumplimiento al citado artículo pasa este Tribunal a verificar en cumplimiento de las obligaciones impuestas:
PRIMERO: Cursa inserto a los folios 114 al 115 del expediente, informe emanado de de la Unidad Técnica N° 06 del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, el cual indica en sus conclusiones que el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO Y VÍCTOR JOSÉ FUENTES MONTERO, cumplió con las condiciones correspondientes al beneficio otorgado.
En este orden de ideas, el artículo 48 de nuestro Código Penal Adjetivo indica:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Sic. (negrilla del tribunal)
En virtud de la verificación de las obligaciones impuestas a PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO y VÍCTOR JOSÉ FUENTES MONTERO, por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra cosa a este Juzgador que decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO Y VÍCTOR JOSÉ FUENTES MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.584.190 y V-17.164.930, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez de Control N° 4
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Yelitza Flores