REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001924
ASUNTO : JP11-P-2009-001924
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA DEL CARMEN FLORES
IMPUTADO: RICHARD EDUARDO QUIÑONES
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA
VÍCTIMA: ANA CELIS GARCÍA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
FISCAL: Abg. CAROS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Celebrada como fue en fecha 8 de febrero de 2011, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONES, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RICHARD EDUARDO QUIÑONES, venezolano, de 33 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 19-08-1977, profesión u oficio obrero, hijo de Neris Quiñones y de Eduardo Rafael Flores, C.I. Nº V. 13.820.751, residenciado en el Barrio Trinidad, carrera 3 entre calle 1 y 2 frente a la casilla policial, casa Nº 33 de esta ciudad, Calabozo, estado Guarico.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 29/12/2010, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONES, atribuyéndoles los hechos allí narrados, ocurridos el 25 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche por funcionarios adscritos al a Brigada de patrullaje de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes se dirigieron a la Carrera Nº 13 con Carrera Nº 12, Barrio Carrasquero, Calabozo, estado Guárico, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA CELIS GARCÍA, por cuanto el ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONES, quien era para ese entonces su concubino, la había golpeado en varias partes del cuerpo, informando que no era la primera ves que tomaba esa actitud agresiva en contra de su persona, trasladándose hasta la dirección antes indicada conjuntamente con la ciudadana víctima, señalando al ciudadano antes indicado, como su presunto agresor, por lo que se le informó sobre la denuncia interpuesta en su contra y se le dio lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a detenerlo y trasladando el procedimiento hasta la sede de la comisaría”. Razones por las cuales acusó formalmente al ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CELIS GARCÍA. Solicitó la admisión en su totalidad de la acusación en contra del ciudadano ante indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; es todo”
Por su parte la Víctima ciudadana ANA CELIS GARCÍA, expuso: “…el imputado no se ha vuelto a meter más con migo, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Abg. TANIA URBANEJA, defensora del acusado, quien expuso: “me adhiero a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de igual manera ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público Dra. CARMEN RIOS PADILLA, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONES, en fecha 30/4/2010 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELIS GARCÍA. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, apartándose de este modo de la solicitud de sobreseimiento efectuada en la sala por el representante de la Vindicta Pública en lo que respecta al último de los ciudadanos antes indicado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano RICHARD EDUARDO QUIÑONES, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio: admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.”
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año al ciudadano: RICHARD EDUARDO QUIÑONES, venezolano, de 33 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 19-08-1977, profesión u oficio obrero, hijo de Neris Quiñones y de Eduardo Rafael Flores, C.I. Nº V. 13.820.751, residenciado en el Barrio Trinidad, carrera 3 entre calle 1 y 2 frente a la casilla policial, casa Nº 33 de esta ciudad, Calabozo, estado Guarico, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Prohibición de ejercer cualquier tipo de Violencia Física y Psicológica en contra de la victima, igualmente prohíbe cualquier tipo de amenaza en contra de la misma, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Especial que regula la materia; 2) presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad durante el lapso de UN (01) AÑO; 3) Mantener la misma residencia aportada en la presente audiencia, en caso de cambio deberán notificar a este Tribunal, en esta acta; y 4) Mantener un trabajo estable.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-