REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000804
ASUNTO : JP11-P-2010-000804
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
ACUSADO: JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LINARES
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA
VÍCTIMAS: MIGUEL MENDOZA DE CIAM, YEAN CARLOS APONTE y EL ORDEN PÚBLICO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Vista la acusación presentada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la Abg. Ysiklm Bolívar, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LINARES y JHONNA DANILO PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravante del artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 9 de febrero de 2011, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE ANGEL PEREZ LINAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 19-08-1990, de 20años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.968.490, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Linares Pérez (V) y José Pérez Díaz (V), residenciado en el barrio Los Indios, callejón aeropuerto casa nº 20 Calabozo Estado Guarico teléfono. 0416-3366369.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, acudo en este acto a los fines de presentar formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ LINAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 19-08-1990, de 20años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.968.490, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Linares Pérez (V) y José Pérez Díaz (V), residenciado en el barrio Los Indios, callejón aeropuerto casa nº 20 Calabozo Estado Guarico teléfono. 0416-3366369. quien fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano JHONNA DANILO PÉREZ PÉREZ, en fecha 18/3/2010, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 65, CORE 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por le barrio Vicario 3, específicamente por la calle 6 del Sector Ricardo Montoya, observan a tres individuos de los cuales uno de ellos tenía agarrado por la camisa a un ciudadano que estaba montado de una moto, igualmente observan que tenía apuntado a la altura de la cabeza un objeto, presuntamente un arma de fuego, y los otros dos sujetos tenían sometidos a una ciudadana y otro individuo que tenían sostenida una moto con la finalidad de despojarlos de la misma, razones por las cuales, se les da la voz de alto, asiendo éstos caso omiso y emprendiendo la huída, dos de ellos realizaron varios disparos a la comisión de seguridad, originándose una persecución a pie por la sabana después de haber recorrido aproximadamente varios metros, atravesando varios parcelamientos, procediendo nuevamente a realizar varios disparos a la comisión de la Guardia Nacional, por lo que estos al repeler la misma, hieren a dos de los sujetos y el tercero se detiene, entregándose a la comisión, quedando identificados como un adolescente, JHONA DANILO PÉREZ PÉREZ, y el sindicado JOSE ANGEL PEREZ LINAREZ. Precalificó los presuntos delitos cometidos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravante del artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 del Código Penal. Con el ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado, Es todo”.
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadano CARLOS JOSE CABELLO SANABRIA, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 65, CORE 6, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Ciudadano DANIEL JOSÉ ILARRAZA CARVAJAL, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 65, CORE 6, de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 65, CORE 6, de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Ciudadano MIGUEL JOSÉ MENDOZA DE CIAM, titular de la cédulas de identidad Nº Nº V-18.909.737, víctima y testigo de los hechos.
5.- Ciudadano YEAN CARLOS APONTE, titular de la cédulas de identidad Nº Nº V-16.383.246, víctima y testigo de los hechos.
6.- Ciudadana IRIS DOMINGA DE CIAM DE MENDOZA, titular de la cédulas de identidad Nº Nº V-9.596.013, víctima y testigo de los hechos.
7.- Ciudadana MIGUELINA ANTONIO GÁMEZ MIRELES JOSÉ MENDOZA DE CIAM, titular de la cédulas de identidad Nº Nº V-19.473.257, testigo de los hechos.
8.- Ciudadano ANIBAL RAMÓN ROMERO, titular de la cédulas de identidad Nº Nº V-19.343.917, víctima y testigo de los hechos.
9.- Expertos OLIVO ABBI y REIMALDO RATTIA, adscritos a la Sub Delegación Calabozo, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos y la experticia de reconocimiento efectuadas a las armas de fugo incautadas a los imputados.
10.- Experto OLIVO ABBI, adscrito a la Sub Delegación Calabozo, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia realizada a los vehículos relacionados con la presente investigación.
EXHIBICIÓN y LECTURA:
1.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-065-081, de fecha 19/3/2010, suscrita por el funcionario OLIVO ABBI, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, realizadas a las armas de fuego incautadas, tipo Escopetin, calibre 12mm, serial 53367, y tipo revolver, calibre 38, serial 0606674.
2.- Experticia dactiloscópica Nº 9700-065-080, de fecha 19/3/2010, suscrita por el funcionario FRANCIS HERRERA,, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien realizó las reseñas dactilares a los acusados.
3.- Inspección técnica Nº 325, de fecha 19/3/2010, suscrita por el funcionario OLIVO ABBI, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, realizada al vehículo moto marca BRITANNIC, color ROJO, serial de chasis LANPCK4B680001575S.
4.- Inspección técnica Nº 326, de fecha 19/3/2010, suscrita por el funcionario OLIVO ABBI, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, realizada al vehículo moto marca BERA, color ROJO, serial de chasis LTMPCK30860017283.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en su totalidad las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadano CARLOS JOSE CABELLO SANABRIA, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 65, CORE 6, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Ciudadano DANIEL JOSÉ ILARRAZA CARVAJAL, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 65, CORE 6, de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 65, CORE 6, de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Ciudadano MIGUEL JOSÉ MENDOZA DE CIAM, titular de la cédulas de identidad Nº Nº V-18.909.737, víctima y testigo de los hechos.
5.- Ciudadano YEAN CARLOS APONTE, titular de la cédulas de identidad Nº Nº V-16.383.246, víctima y testigo de los hechos.
6.- Ciudadana IRIS DOMINGA DE CIAM DE MENDOZA, titular de la cédulas de identidad Nº Nº V-9.596.013, víctima y testigo de los hechos.
7.- Ciudadana MIGUELINA ANTONIO GÁMEZ MIRELES JOSÉ MENDOZA DE CIAM, titular de la cédulas de identidad Nº Nº V-19.473.257, testigo de los hechos.
8.- Ciudadano ANIBAL RAMÓN ROMERO, titular de la cédulas de identidad Nº Nº V-19.343.917, víctima y testigo de los hechos.
9.- Expertos OLIVO ABBI y REIMALDO RATTIA, adscritos a la Sub Delegación Calabozo, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos y la experticia de reconocimiento efectuadas a las armas de fugo incautadas a los imputados.
10.- Experto OLIVO ABBI, adscrito a la Sub Delegación Calabozo, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia realizada a los vehículos relacionados con la presente investigación.
EXHIBICIÓN y LECTURA:
1.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-065-081, de fecha 19/3/2010, suscrita por el funcionario OLIVO ABBI, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, realizadas a las armas de fuego incautadas, tipo Escopetin, calibre 12mm, serial 53367, y tipo revolver, calibre 38, serial 0606674.
2.- Experticia dactiloscópica Nº 9700-065-080, de fecha 19/3/2010, suscrita por el funcionario FRANCIS HERRERA,, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien realizó las reseñas dactilares a los acusados.
3.- Inspección técnica Nº 325, de fecha 19/3/2010, suscrita por el funcionario OLIVO ABBI, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, realizada al vehículo moto marca BRITANNIC, color ROJO, serial de chasis LANPCK4B680001575S.
4.- Inspección técnica Nº 326, de fecha 19/3/2010, suscrita por el funcionario OLIVO ABBI, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, realizada al vehículo moto marca BERA, color ROJO, serial de chasis LTMPCK30860017283.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravante del artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 del Código Penal, la cual fue ADMITIDA con la modificación del artículo para el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y acogida por el tribunal.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravante del artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal en contra de MIGUEL MENDOZA DE CIAM, YEAN CARLOS APONTE y EL ORDEN PÚBLICO y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravante del artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales y de exhibición ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravante del artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, Titulo III, del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ LINAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 19-08-1990, de 20años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.968.490, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Linares Pérez (V) y José Pérez Díaz (V), residenciado en el barrio Los Indios, callejón aeropuerto casa nº 20 Calabozo Estado Guarico teléfono. 0416-3366369, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LINARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravante del artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL MENDOZA DE CIAM, YEAN CARLOS APONTE y EL ORDEN PÚBLICO y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 y 5 del Código Penal Adjetivo. TERCERO: Como se desprende de las actas que rielan a los folios 25 al 30 de la segunda pieza del presente expediente que el ciudadano JHONNA DANILO PÉREZ PÉREZ, se encuentra evadido del Centro Penitenciario de Aragua, lugar donde se encontraba cumpliendo medida judicial preventiva privativa de la libertad a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la expedición de copias y una vez sean separada la causa, este Tribunal Acuerde la Captura del referido ciudadano.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-