REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002171
ASUNTO : JP11-P-2010-002171
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra de los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, quienes fueron acusados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para ambos ciudadanos y adicionalmente al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público y María Gabriela Guerra Castillo, es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ESTEBAN RAMON TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.089 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-09-82, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gina González (v) y de Esteban Ramón Tovar (f), domiciliado en el Barrio en el Barrio Primero de Mayo, calle 02 con carrera 02, casa Nº 87 específicamente en la bodega “Mi Cariño”, Calabozo estado Guárico.
GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.409 natural de Camaguán, Estado Guarico donde nació el 04-02-82, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gladis Tovar (v) y de Cristóbal Espinosa (f), domiciliado en el barrio Ali Primera, Calle Páez, casa Nº 244, teléfono 04243366940, Calabozo, estado Guárico.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. LUIS BELLO TURCHETTI y LANDERBYS SOLORZANO
FISCAL: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
VÍCTIMAS: El Orden Público y María Gabriela Guerra Castillo.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 10 de septiembre de 2010, se llevó a cavo la audiencia de presentación de detenido de ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, previa presentación por parte de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por su presunta participación en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para ambos ciudadanos y adicionalmente al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; acordando este Tribunal la imposición de medida judicial preventiva privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, y las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en cuanto a ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ.
En fecha 8 de octubre de 2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual acusaba a ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ Y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, por su participación en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para ambos ciudadanos y adicionalmente al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, para el 8 de noviembre de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 8 y 22 de noviembre, 20 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011, se difirió la realización de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de diversas partes.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se ordenó el egreso del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, en virtud de habérsele decretado medias cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de febrero de 2011, a la hora establecida, se efectuó audiencia la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 8 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 65, CORE 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, SE ENCONTRABAN REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE ENTRE LAS CARRERAS 3 Y 4 de esta ciudad, específicamente frente al establecimiento comercial “Bar EL Mirto”,observaron que se encontraban los sindicados sometiendo bruscamente a una ciudadana joven, tocando sus partes íntimas, encontrándose ésta acompañada de otra ciudadana de la tercera edad, y éstos al observar la comisión de la guardia, optaron por intentar evadirla, emprendiendo veloz huída en un vehículo tipo moto, logrando darle alcance aproximadamente a dos cuadras del sitio donde ocurrieron los hechos, , logrando incautarle al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, entre sus vestimenta a la altura del cinturón, un arma de fuego de fabricación casera. Igualmente Acusó formalmente a los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, por ser autores responsables de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para ambos ciudadanos y adicionalmente al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público y la ciudadana María Gabriela Guerra Castillo. Reprodujo en este acto en todas y cada una de sus partes los elementos que fundamentan el escrito de acusación presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantenga la Meda Cautelar Sustitutiva a la libertad. Es todo.
La Defensa y los acusados
Los acusados, impuestos del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37 al 41; así como del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, se les explicó conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su deseo de concederle la palabra a su defensor.
Por su parte la defensa indicó: “me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, y solicito las atenuantes del articulo 74, ya que mis defendidos se va a acoger al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, lo que harán de manera personal y solicita se le imponga la pena; en cuanto al acusado GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, el cual goza de una medida de presentación cada 8 días, solicito sea extendida el lapso de dichas presentaciones, es todo”.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ; es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y a GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer a los acusados de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se les explicó a los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron por separado, libres de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la rebaja de ley. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Los acusados, ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, manifestaron libres de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es en cuanto a ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y a GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR; por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de El Orden Público y la ciudadana María Gabriela Guerra Castillo; a tal efecto considera:
El Código Penal establece:
“Artículo 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Sic.
Por su parte la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tipifica:
“Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intensión de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.” Omissis.
Ahora bien como se observa que la pena aplicable sería el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, pero en el presente caso se trata de un concurso real de delitos, y la pena a imponer será la del delito que imponga mayor pena, con aumento de la mitad de las otras penas a imponer, conforme a la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal Sustantivo, en virtud que todas las penas son de prisión, siendo la pena mas grave, en lo que respecta a GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, la de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la media de este delito 4 años, sumados a la mitad de la media de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS LASCIVOS, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal sería 6 años y 7 días de prisión. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en 1 año, 3 meses y 7 días es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, ampliamente identificado a cumplir la pena de cuatro (4) y siete (7) meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. En los que respecta a ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ, por tratarse igualmente de un concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable será la del delito mas grave con aumento de la mitad del otro delito, siendo el ilícito penal mas grave el de ACTOS LASCIVOS, siendo la media de esta pena, conforme a lo indicado en el artículo 37 ejusdem, 3 años de prisión, sumado a la mitad de la media del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal sería 3 años y 3 meses y 7 días de prisión. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en 8 meses y 7 días es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, ampliamente identificado a cumplir la pena de dos (2) y siete (7) meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
CAPITULO VII
DE LAS COSTAS DEL PROCESO
En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera a los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, del presente proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA a los ciudadanos: ESTEBAN RAMON TOVAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.144.089 natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-09-82, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gina González (v) y de Esteban Ramón Tovar (f), domiciliado en el Barrio en el Barrio Primero de Mayo, calle 02 con carrera 02, casa Nº 87 específicamente en la bodega “Mi Cariño”, Calabozo estado Guárico, a cumplir la pena de dos (2) años y siete (7) meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de El Orden Público y la ciudadana María Gabriela Guerra Castillo, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en los artículos 37 y 88 del Código penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 DEL CÓDIGO PENAL; y a GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.409 natural de Camaguán, Estado Guarico donde nació el 04-02-82, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gladis Tovar (v) y de Cristóbal Espinosa (f), domiciliado en el barrio Ali Primera, Calle Páez, casa Nº 244, teléfono 04243366940, Calabozo, estado Guárico, a cumplir la pena de cuatro (4) años y siete (7) meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de El Orden Público y la ciudadana María Gabriela Guerra Castillo, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en los artículos 37 y 88 del Código penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 DEL CÓDIGO PENAL. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano ESTEBAN RAMÓN TOVAR GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE ESPINOZA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente se pronuncie en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-
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