REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002630
ASUNTO : JP11-P-2010-002630
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, quien fue acusado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, venezolano, de 22 años, casado, comerciante, natural de Estado Miranda, Capital Los Teques, donde nació en 21-11-1988, hijo de Juana Maria Bermúdez (v) y de padres desconocido, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.510.993, residenciado en el Barrio Vicario I, calle 6, casa Nº 27, cerca de una licorería, Calabozo, estado Guarico.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS
FISCAL: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 4 de noviembre de 2010, se llevó a cavo la audiencia de presentación de detenido de SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, previa presentación por parte de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de diciembre de 2010, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual acusaba a SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, por su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal; a tenor de lo indicado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, para el 9 de febrero de 2011, a las 10:00 de la mañana, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2011, a la hora establecida, se efectuó audiencia la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 2 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se trasladan al barrio Vicario 1, calle 6, casa de color verde de esta ciudad, en virtud de información suministrada por el ciudadano Ángel Méndez, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, Sub Delegación Calabozo, quien informó que el día anterior le había hecho entrega de varios objetos de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, los cuales guardaban relación con el homicidio del ciudadano Máximo Mendoza, ya en la dirección son atendidos por una adolescente quien manifestó ser concubina del ciudadano SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, quien permitió el libre acceso a la vivienda, logrando ubicar e incautar una corneta para sonido de las denominadas bajo, marca Punch, de color gris y negro, un aparato electrodoméstico de los denominados radio reproductor marca Pionner, color gris y negro, y un instrumento para sonido conocido como planta, marca Boss, color negro, sirviendo de testigos los ciudadanos ROMERO DERVIS EZEQUIEL y NAVAS TORTOZA JOSÉ MIGUEL, indicando la ciudadana concubina del sindicado que el mismo se encontraba en las adyacencias del sector, logrando ubicarlo con la ayuda de la referida ciudadana, por la calle Nº 6 del mismo barrio, por lo que proceden a realizarle la aprehensión. Igualmente Acusó formalmente al ciudadano SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Reprodujo en este acto en todas y cada una de sus partes los elementos que fundamentan el escrito de acusación presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantenga la Meda Cautelar Sustitutiva a la libertad. Es todo.
La Defensa y el acusado
El acusado, impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37 al 41; así como del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su deseo de concederle la palabra a su defensor.
Por su parte la defensa indicó: “me adhiero a la acusación fiscal, a las pruebas promovidas por la fiscalia en base al principio de la comunidad de la prueba, y solicito las atenuantes del articulo 74, ya que mi defendido se va a acoger al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, lo que hará de manera personal y solicita se le imponga la pena; es todo”.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ; es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la rebaja de ley. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
El acusado, SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; a tal efecto considera:
El Código Penal establece:
Artículo 470. “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquir cosa de cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.”
Ahora bien como se observa que la pena aplicable sería el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir CUATRO (04) años de Prisión. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en la mitad, es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, ampliamente identificado a cumplir la pena de Dos (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
CAPITULO VII
DE LAS COSTAS DEL PROCESO
En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera al ciudadano SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, del presente proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ: venezolano, de 22 años, casado, comerciante, natural de Estado Miranda, Capital Los Teques, donde nació en 21-11-1988, hijo de Juana Maria Bermúdez (v) y de padres desconocido, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.510.993, residenciado en el Barrio Vicario I, calle 6, casa Nº 27, cerca de una licorería, Calabozo, estado Guarico, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN, por su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio dEl Estado Venezolano, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en el artículo 37 del Código penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 DEL CÓDIGO PENAL. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano SERGIO ALEXANDER BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente se pronuncie en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-
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