REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002847
ASUNTO : JP11-P-2010-002847

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL, quien fue acusado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en 04-06-1978, 32 años, soltero, Obrero, hijo de América de Pinto (v) y Ramón Freitas, residenciado en el Barrio Misión Arriba, calle 6, casa S/Nº, casa blanca de esta localidad, teléfono 0424-385-43-63.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSWALDO TAHÁN


FISCAL: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

VÍCTIMA: JOSÉ LUIS CORDERO INFANTE.



CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual acusaba a RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL, por su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; a tenor de lo indicado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, para el 17 de diciembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se difirió la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 329 del Código Penal Adetivo, para el 9 de los corrientes, en virtud de la no comparecencia del defensor, por encontrarse en la celebración de un juicio oral y público.

En fecha 9 de febrero de 2011, a la hora establecida, se efectuó audiencia la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 30 de mayo de 2010, aproximadamente a las 7:0 horas de la noche, cuando la víctima ciudadano JOSE LUIS CORDERO INFANTE, el sindicado RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL y otras personas mas, se encontraba reunido en la casa propiedad de la ciudadana YULLY MIRABLAN DE BLANCO, realizando unos trabajos de construcción, cuando se pusieron a discutir y el imputado cortó un pico de botella y sin propinar mas palabras le propinó heridas de considerable tamaño en el rostro y en el brazo a la víctima, siendo agarrado posteriormente por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MIRABAL, procediendo a levantar a la víctima del piso donde estaba tirado y a llevarlo de inmediato al hospital. Igualmente Acusó formalmente al ciudadano RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS CORDERO INFANTE, modificando en forma verbal lo indicado en el escrito acusatorio, en relación con la calificación jurídica. Reprodujo en este acto en todas y cada una de sus partes los elementos que fundamentan el escrito de acusación presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantenga la Meda Cautelar Sustitutiva a la libertad. Es todo.

La Defensa y el acusado
El acusado, impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37 al 41; así como del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su deseo de concederle la palabra a su defensor.
Por su parte la defensa indicó: “me adhiero a la acusación fiscal, a las pruebas promovidas por la fiscalia en base al principio de la comunidad de la prueba, y solicito las atenuantes del articulo 74, ya que mi defendido se va a acoger al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, lo que hará de manera personal y solicita se le imponga la pena; es todo”.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL; es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron por separado, libres de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la rebaja de ley. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
El acusado, RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; a tal efecto considera:
El Código Penal establece:
Artículo 414. “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”

Ahora bien como se observa que la pena aplicable sería el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir CUATRO (04) años y SEIS (6) MESES de Prisión. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en la mitad, es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL, ampliamente identificado a cumplir la pena de Tres (3) años y Seis (6) meses de PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”

CAPITULO VII
DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera al ciudadano RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL, del presente proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL: venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en 04-06-1978, 32 años, soltero, Obrero, hijo de América de Pinto (v) y Ramón Freitas, residenciado en el Barrio Misión Arriba, calle 6, casa S/Nº, casa blanca de esta localidad, teléfono 0424-385-43-63, a cumplir la pena de Tres (3) años y Seis (6) meses de PRISION, por su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS CORDERO INFANTE, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en el artículo 37 del Código penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 DEL CÓDIGO PENAL. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano RODRIGO HERNÁN PINTO MIRABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente se pronuncie en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

YELITZA FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

YELITZA FLORES

ESA/esa.