REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000981
ASUNTO : JP11-P-2007-000981
Visto el acto que antecede, donde se efectuó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en audiencia preliminar efectuad en fecha 3 de junio de 2008, al ciudadano ARMANDO CORTEZ MUÑOZ, de 41 Años de edad, Venezolano, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio Productor independiente, hijo de Rosa Muñoz y de Misael Cortez, domiciliado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, Manzana 38, casa Nº4, Calabozo, estado Guárico; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ÁLVAREZ VARGAS, acto en el cual el Tribunal acordó ampliar el lapso de prueba de conformidad con el numeral 2do del artículo 46 del Código Penal Adjetivo, a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
I
En fecha 3 de junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO CORTEZ MUÑOZ, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ÁLVAREZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual previa admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorgó la alternativa a la prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 42, 43 y 44 todos del Código Penal Adjetivo, por el lapso de una año.
En fecha 16 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral de verificación de las obligaciones impuestas al ciudadano ARMANDO CORTEZ MUÑOZ, con ocasión a la suspensión condicional del proceso acordada por este tribunal el fecha 3 de junio de 2008, se le concedió la palabra a la representante de la fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la cual expuso: “…Ciudadano juez, en virtud que se omitió librar el oficio correspondiente al Psicólogo clínico del Equipo Multidisciplinario del CEDNA, con sede en San Fernando de apure, el Ministerio Público, no se opone a que se le conceda un nuevo lapso para el cumplimiento de las obligaciones contraídas es todo.
Posteriormente el Tribunal se dirige al acusado, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta las razones de su falta de asistencia a dicha unidad manifestó “…No tenía conocimiento de la misma, y por eso nunca asistí, es todo”.
Por su parte la defensa técnica de ARMANDO CORTEZ MUÑOZ expuso: “…Solicito que vista la falta de comparecencia de mi defendido a las presentaciones impuestas ante el CEDNA de San Fernando de Apure por falta de conocimiento de la misma, solicito le sena impuestas pero ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Fernando, solicito una prolongación del lapso para que el mismo pueda cumplir dichas obligaciones…”, es todo.
II
El Tribunal oída las partes pasa a decidir a tenor de los siguientes pronunciamientos:
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.” Sic.
En virtud de lo trascrito anteriormente, este Juzgador previo lo expuesto por las partes y la opinión favorable del represente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es:
PRIMERO: Se acuerda ampliar el plazo de prueba por el lapso de un (01) año más, continuando Suspendido el presente proceso seguido al acusado ARMANDO CORTEZ MUÑOZ, de 41 Años de edad, Venezolano, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio Productor independiente, hijo de Rosa Muñoz y de Misael Cortez, domiciliado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, Manzana 38, casa Nº4, Calabozo, estado Guárico, en este sentido acoge lo establecido por el legislador en el numeral 2do del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Acusado deberá cumplir la siguiente obligación: 1.-Deberá presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, todo conforme a lo establecido en el numeral 2do del artículo 46 concatenado con el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace el especial señalamiento al acusado que el cumplimiento de las obligaciones establecidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento o de alejarse de forma injustificada de las condiciones impuestas, se procederá como establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme la norma adjetiva, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Ampliar por un (1) año el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano ARMANDO CORTEZ MUÑOZ, de 41 Años de edad, Venezolano, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio Productor independiente, hijo de Rosa Muñoz y de Misael Cortez, domiciliado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, Manzana 38, casa Nº4, Calabozo, estado Guárico; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ÁLVAREZ VARGAS, quedando suspendido el presente proceso penal hasta el cumpliendo de las obligaciones impuestas en el régimen de prueba acá otorgado. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad y conforme el artículo 45 del texto Adjetivo Penal se fijará audiencia a los fines de verificar el total cumplimiento del Régimen de Prueba Impuesto. Se ordena librar los oficios correspondientes.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-