REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001776
ASUNTO : JP11-P-2007-001776
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, en su carácter de Defensor del ciudadano DANNI JESÚS GARCÍA TREJO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, a tales efectos este Tribunal observa:
En fecha 12 de septiembre de 2007, se efectuó la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida a DANNI JESÚS GARCÍA TREJO, acto en el cual este Tribunal acordó su libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones.
En fecha 19 de octubre de 2007, se recibe escrito suscrito por el profesional del derecho Pedro Fernández Álvarez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual acusó al ciudadano DANNI JESÚS GARCÍA TREJO, por su presunta participación en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibe escrito presentado por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, en su carácter de Defensor del ciudadano DANNI JESÚS GARCÍA TREJO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. Sic.
En este orden de ideas el artículo 110 de la misma normativa Sustantiva establece:
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.” Sic.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la acción, que opera después que se ha cometido el hecho antijurídico. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.
De la revisión de las actas que conforma la presente causa, se evidencia, que en la audiencia de presentación de detenido, efectuada por este tribunal en fecha 12/9/2007, no se le impuso medida de coerción personal alguna al sindicado, siendo infructuosa su ubicación a través de distintas vías las cuales fueron agotadas por el Tribunal, sin poder lograr su comparecencia, no existe reporte de su dirección en el Consejo Nacional Electoral, en los archivos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ni de la Defensa, por lo que mal pudiera alegarse que los diferimientos son por causas imputables a su persona, habiéndose prolongado el proceso penal que se le sigue por mas de tres años, tiempo que excede en creses al año, diez meses y quince días que operaría la prescripción en acatamiento a la regla del artículo 110 del Código Penal y la posible pena a imponer por el delito imputado (Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia). Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal Sustantivo, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN al ciudadano DANNi JESÚS GARCÍA TREJO; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 110 del Código Penal; y decretar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal seguida al ciudadano DANNI JESÚS GARCÍA TREJO, titular de la cédulas de identidad Nº V-19.601.096, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el primer aparte del artículo 110 del Código Penal; y en consecuencia decretar la libertad plena del prenombrado ciudadano.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-