REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001530
ASUNTO : JP11-P-2010-001530

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA DEL CARMEN FLORES

ACUSADO: ENRIQUE ANTONIO CORTÉZ

DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA

VÍCTIMA: -niño- LUIS ENRIQUE CORTÉZ

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES

FISCAL: Abg. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto en representación de la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Celebrada como fue en fecha 14 de febrero de 2011, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO CORTÉZ, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ENRIQUE ANTONIO CORTÉZ, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure; nacido en fecha 29/04/1966, de 44 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.793.032, hijo de Ligia Modesta Cortez (v) y Enrique Jiménez (v), de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Campo Alegre, carrera 16 con calle 16, casa sin número, Calabozo, estado Guarico.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 8/10/2010, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO CORTÉZ, atribuyéndoles los hechos allí narrados, ocurridos el 21 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche por funcionarios adscritos al a Brigada de patrullaje de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes se dirigieron a la Carrera Nº 16 con calle Nº 16, Barrio Campoalegre, Calabozo, estado Guárico, en virtud de denuncia telefónica a la Comandancia interpuesta por la ciudadana OLYS DEL VALLE RAMOS, quien informó que su concubino estaba golpeando a su menor hijo, al llegar al lugar fueron abordados por la ciudadana antes indicada quien les permitió el acceso a la vivienda, corroborando la denuncia interpuesta vía telefónica informando que su concubino había agredido bruscamente con las manos a su menor hijo LUIS ENRIQUE CORTÉZ, de 11 años de edad y que dicho ciudadano s encontraba en el interior de la casa, observando que el niño quien se encontraba allí presentaba síntomas de maltrato físico en la cara y diversas partes del cuerpo, razones por las cuales procedente a detener al ciudadano quien quedó identificado como ENRIQUE ANTONIO CORTÉZ, se le dio lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al imputado hasta la sede de la comisaría”. Razones por las cuales acusó formalmente al ciudadano ENRIQUE ANTONIO CORTÉZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana niño LUIS ENRIQUE CORTÉZ. Solicitó la admisión en su totalidad de la acusación en contra del ciudadano ante indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; es todo”
Por su parte la Víctima ciudadana niño LUIS ENRIQUE CORTÉZ, expuso: “…mi papá no se ha metido mas con migo, es todo”.


Seguidamente se le cedió la palabra a la Abg. TANIA URBANEJA, defensora del acusado, quien expuso: “me adhiero a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de igual manera ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 12º del Ministerio Público Dr. CARLOS JOSÉ CARPIO BASTÍDAS, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO CORTÉZ, en fecha 8/10/2010 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIÑO LUIS ENRIQUE CORTÉZ. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, apartándose de este modo de la solicitud de sobreseimiento efectuada en la sala por el representante de la Vindicta Pública en lo que respecta al último de los ciudadanos antes indicado.


Ahora bien, de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano ENRIQUE ANTONIO CORTÉZ, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio: admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.”

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año al ciudadano: ENRIQUE ANTONIO CORTÉZ, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure; nacido en fecha 29/04/1966, de 44 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.793.032, hijo de Ligia Modesta Cortez (v) y Enrique Jiménez (v), de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Campo Alegre, carrera 16 con calle 16, casa sin número, Calabozo, estado Guarico, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Prohibición expresa de no excederse en cuanto a los correctivos con respecto a la educación y crianza de su menor hijo LUIS ENRIQUE CORTÉZ; 2) presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad durante el lapso de UN (01) AÑO; 3) Mantener la misma residencia aportada en la presente audiencia, en caso de cambio deberán notificar a este Tribunal, en esta acta; y 4) Mantener un trabajo estable.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

YELITZA FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

YELITZA FLORES
ESA/esa.-