REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002536
ASUNTO : JP11-P-2010-002536

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: NORA VACA GARCÍA

ACUSADOS: GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MIGUÉL ÁNGEL GRIMÁN HERNÁNDEZ, DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS Y RAFAEL ANTONIO GIL

DEFENSA: Abg. MIGUEL LEDÓN DOMÍNGUEZ, del Acusado Miguel Ángel Grimán Hernández; Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, del acusado Gustavo Adolfo Méndez Fernández; Abg. JULIO CESAR TIAPA MARTÍNEZ, de los acusados Damerys Ydania Pérez Campos y Rafael Antonio Gil

VÍCTIMAS: MIGUEL MENDOZA DE CIAM, YEAN CARLOS APONTE y EL ORDEN PÚBLICO.

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y adicionalmente al ciudadano Rafael Antonio Gil, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

FISCAL: Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.


Vista la acusación presentada en fecha 10 de diciembre de 2010, por los Abgs. Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja y Jairzihno Irak Orea Tovar, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MIGUÉL ÁNGEL GRIMÁN HERNÁNDEZ, DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 último aparte del código penal CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSE EMILIO REYES VENERO, y en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, quien se hace llamar JESUS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 último aparte del código penal con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSO y FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE EMILIO REYES VENERO y La Nación.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, la víctima y su apoderado, los imputados, así como lo explanado por sus defensas, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 9 de febrero de 2011, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.280.584; natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 16/12/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonero, hijo de Libia Fernández y de Vicente Méndez, domiciliado en Barrios Negro Primero, calle 05 con carrera 06, casa Nº S/Nº, a una cuadra de la escuela, casa de bloque sin frisar Calabozo-estado Guárico, teléfono 0416-7441243.
DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.898.262;natural de valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació el 15/09/1974, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija Ana Campo (v) y de Antonio Pérez Díaz (f), domiciliado en Barrio Guamachito, calle 02, casa Nº 52-54, cerca de pollo gordo, a tres casas Calabozo-estado Guárico, teléfono 0426-9480709.
MIGUEL ÁNGEL GRIMAN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.377.501 natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 15-03-1976, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fermina Hernández (v) y Honorio Griman (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, carrera 02 entre calle 5 y 6, casa S/Nº por el Callejón Tovar, casa de color verde de Calabozo-estado Guárico, teléfono 0414-294.5237.
RAFAEL ANTONIO GIL, quien se hace llamar JESÚS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL, venezolano, titular de la cédula de identidad ( no lo recuerda ) y posee la cédula falsa con el Nº 9.949.305; natural de El Sombrero Estado Bolívar, donde nació el 01/07/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio LATONERO, hijo de Carmen Josefina Gil (f) y Rafael Antonio Uviedo Olivares (V), domiciliado en el sector Guamachito, calle 02, casa Nº 52-54, a tres casas de la bodega pollo gordo Calabozo-estado Guárico.

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, acudo en este acto a los fines de presentar formal acusación en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.280.584; natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 16/12/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonero, hijo de Libia Fernández y de Vicente Méndez, domiciliado en Barrios Negro Primero, calle 05 con carrera 06, casa Nº S/Nº, a una cuadra de la escuela, casa de bloque sin frisar Calabozo-estado Guárico, teléfono 0416-7441243, DAMERYS YDANIA PEREZ CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.898.262;natural de valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació el 15/09/1974, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija Ana Campo (v) y de Antonio Pérez Díaz (f), domiciliado en Barrio Guamachito, calle 02, casa Nº 52-54, cerca de pollo gordo, a tres casas Calabozo-estado Guárico, teléfono 0426-9480709, GRIMAN HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.377.501 natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 15-03-1976, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fermina Hernández (v) y Honorio Griman (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, carrera 02 entre calle 5 y 6, casa S/Nº por el Callejón Tovar, casa de color verde de Calabozo-estado Guárico, teléfono 0414-294.5237 y RAFAEL ANTONIO GIL, quien se hace llamar JESÚS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL, venezolano, titular de la cédula de identidad ( no lo recuerda ) y posee la cédula falsa con el Nº 9.949.305; natural de El Sombrero Estado Bolívar, donde nació el 01/07/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio LATONERO, hijo de Carmen Josefina Gil (f) y Rafael Antonio Uviedo Olivares (V), domiciliado en el sector Guamachito, calle 02, casa Nº 52-54, a tres casas de la bodega pollo gordo Calabozo-estado Guárico, en virtud que en fecha 24 de Octubre del presente año siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Coronel PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, Teniente WILLIAM RIVERO CORDOVA, Sargentos Segundo ROGER CANCHICA MORENO, HENRY YEPEZ YUSTY, JUAN GUTIERREZ SOTELDO, JOSE RUIZ GARCIA, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo pautado en el Art. 21 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancias en el acta de Investigación Penal, de la misma fecha que se encontraban en la plaza ubicada en la avenida principal del Barrio Francisco de Miranda en la búsqueda de cuatros individuos que según las labores de inteligencia conocían donde tenían en cautiverio al ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VENERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.224, de 34 años de edad, de profesión comerciante, quien fue secuestrado el día 26 de Julio del presente año; estando en el sitio observaron a una pareja de un hombre y una mujer, que al bajarse de un vehiculo marca FORD, modelo F-150, color amarillo, placas 082-JAD, comenzaron a conversar con otros dos sujetos que se encontraba allí. Inmediatamente procedieron acercarse y al identificarse como efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, uno de los sujetos repentinamente emprendió una carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto que se le había dado, en ese momento dos efectivos fueron tras de él, siendo infructuosa su captura, al identificar a los tres individuos que se lograron detener resultaron ser y llamarse 1) ADOLFO GUSTAVO MENDEZ FERNANDEZ apodado (EL MENOR), titular de la cedula de identidad Nº V-21.280.584, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1990, 2) DAMERYS YDANIA PEREZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.898.262, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, 3) JESUS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.949.305 de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, domiciliado actualmente en el sector de Guamachito calle 02 casa Nro. 54, a quienes se les explicó que tenían conocimiento que ellos habían participado en el secuestro del ciudadano REYES VENERO, y que se requería de su colaboración para conocer del paradero del ciudadano secuestrado, inmediatamente el ciudadano ADOLFO GUSTAVO MENDEZ FERNANDEZ apodado (EL MENOR), manifestó espontáneamente que un señor apodado EL ABUELO, de aproximadamente 70 años de edad de color de piel blanca, pelo canoso, con la dentadura muy deteriorada, de 1,70 mts de altura aproximadamente le había ofrecido la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000 Bsf.) a cambio de que vigilara, para el día 26 de Julio del presente año, al señor que le dicen PEPE, que se la pasa en casa de HEIDI, quien vive diagonal a la casa del señor JESUS, dueño del taller donde él trabaja, y le informara cuándo él saliera en su camioneta Grand Cherokee, de color gris, para ellos interceptarlo, igualmente manifestó que los sujetos que participaron en el hecho eran los siguientes: EL ABUELO, otro sujeto que le llaman EL CHICANO (ANTONIO JOSÉ TEJADA DALIN, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.634.878), que es de color de piel morena de aproximadamente 1,80 mts de estatura, de aproximadamente 30 años de edad, quien fue el mismo que se dio a la fuga el momento que lo interceptaron en la plaza del Barrio Francisco de Miranda y se encuentra residenciado en el sector Pozo Azul al frente de un cancha deportiva, otro sujeto que llamaban EL PERRO COBERO (SE DESCONOCEN SUS DATOS FILIATORIOS), que es de color de piel blanca, con el pelo largo de color amarillo, de aproximadamente 30 años de edad, el otro lo conocían como EL TATICO (SE DESCONOCEN SUS DATOS FILIATORIOS ), quien menciono que había fallecido en un enfrentamiento con funcionarios del C.I.C.P.C. hace días atrás, el ciudadano MIGUEL (GRIMAN HERNÁNDEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.377.501), quien fue el que los trasladó hasta la residencia la noche que secuestraron al ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VENERO, en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVY, de color NEGRO; por otra parte, expuso que lo llevaron hasta el sector de Guardatinajas finca Santa Rita, unas tierras propiedad de la señora DAMERYS PEREZ, reconoció que él en compañía de esta señora le llevaban alimentos hasta la parcela donde se encontraba, y finalmente que JOSÉ EMILIO REYES VENERO, se encontraba en la parcela de la ciudadana DAMERYS PÉREZ, custodiado por el PERRO COBERO, y dos sujetos mas que él no conocía y que poseían un fusil y dos armas cortas, en vista de esto, el ciudadano CNEL. PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, le realizó llamada telefónica al Comisario Ramos, Jefe de la Sub- Delegación C.I.C.P.C. Calabozo, con la finalidad de que les prestaran apoyo para realizar el operativo, por otra, parte el ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL, también decidió cooperar con la investigación y expusó que un sujeto apodado como EL ABUELO, y que él una vez le ofreció dinero a cambio de prestarle su finca para hacer un trabajo allí y éste igualmente mencionó que la noche que secuestraron a JOSÉ EMILIO REYES VENERO, el CHICANO, lo llamó y le dijo que no habían podido llegar hasta su tierra, que los fueran a rescatar y éste les dijo que no, y que posteriormente a los tres (03) días aproximadamente, éste les llevo un bulto de comida en su camión hasta su parcela donde ellos estaban, finalmente la señora identificada como DAMERYS YDANIA PEREZ CAMPOS, dijo que ella había visto y escuchado al MENOR, cuando comentó que quienes estaban presente la noche que se llevaron a JOSE REYES, eran el CHICANO y el ABUELO, que entraron hasta la casa y el ABUELO dijo que era de la PTJ, que quién era el propietario de la camioneta y este muchacho apodado PEPE, solo levanto la mano salio y se fue con ellos en la camioneta mientras el TATICO y el MIGUEL estaban dando vueltas a la manzana. Luego de entrevistarlos informalmente se dirigieron hasta la parcela supuestamente propiedad de la ciudadana DAMERYS YDANIA PEREZ CAMPOS, ubicada en la parroquia de Guardatinajas, en los predios del Hato Santa Rita, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde llegaron al lugar fueron atendidos por los ciudadanos JUAN CIRILO BARRIOS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.620.133 y JEAN CARLOS BARRIOS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.220.472 quienes manifestaron ser los propietarios de dichos terrenos, seguidamente el joven ADOLFO GUSTAVO MENDEZ FERNANDEZ apodado (EL MENOR), manifestó por ultimo que hacía aproximadamente unos 15 días atrás, el sujeto que apodan MIGUEL, llevo al ABUELO, hasta la parcela y que llevaron a la victima caminando hacia la sabana, donde el ABUELO llevaba un arma de fuego tipo 9mm con un dispositivo, explicó que éste funcionaba como un silenciador, y también iban EL CHICANO y el PERRO COBERO, expreso además que él se quedó y observó cuando lo ultimaron y lo sepultaron y accedió voluntariamente a dirigir a la comisión hasta el sitio donde presuntamente se encontraba sepultado el cuerpo de JOSÉ EMILIO REYES VENERO, al llegar al sitio se removió la arena y por la pestilencia, dedujeron que efectivamente se encontraba, fue ubicado el ciudadano, siguiendo con el operativo continuo de búsqueda de los responsables del hecho punible se encontraban en la búsqueda del ciudadano apodado como MIGUEL (MIGUEL ANGEL GRIMAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.377.501), quien fue el que trasladó hasta la residencia donde fue privado ilegítimamente de libertad el ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VENERO, el día 26 de Julio del presente año, al ABUELO, al PERRO COBERO y al TATICO, la noche que secuestraron al ciudadano, quien funge como victima, en un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVY, de color NEGRO, puesto que dicha comisión, la cual suscribe el acta policial tenían conocimiento mediante pesquisas y trabajo de inteligencia que el mismo trabajaba en la Distribuidora COCA-COLA, ubicada en al Zona industrial ADAGRO, estando allí observaron a un sujeto quien descendía de un vehiculo tipo camión de los normalmente utilizados para la distribución de productos de la empresa ya mencionada, inmediatamente se identificaron como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro y se acercaron hasta un sujeto que vestía para ese entonces pantalón de color verde, camisa verde con rojo, con el logo de la empresa Coca-Cola, donde le explicaron el motivo de su presencia, le solicitaron su cedula de identidad y correspondía al ciudadano que estaban buscando, inmediatamente se le interrogó acerca de qué sí era propietario de un vehiculó marca CHEVROLET, modelo CHEVY, de color NEGRO, placas AGV-25A, que coincidía con las características que les habían indicado anteriormente, manifestando que sí tenía un vehiculo con esas características, inmediatamente trasladándose hacia su residencia ubicada en actualmente en el Barrio Primero de Mayo, carrera 02 entre calle 5 y 6, casa S/N al llegar pudieron observar el vehiculo aparcado en la acera frente una vivienda, es decir en plena vía publica, le informaron que tenían conocimientos que él había participado en el secuestro del ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VENERO, y les dijo que sí había participado, por lo que procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron trasladados hasta la sede de ese Comando donde fueron plenamente identificados, y quedaron detenidos a la Orden de esta Representación Fiscal, luego de la respectiva notificación. Precalificó los presuntos delitos cometidos como en relación a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MIGUÉL ÁNGEL GRIMÁN HERNÁNDEZ y DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 último aparte del código penal CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSE EMILIO REYES VENERO, y en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, quien se hace llamar JESUS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 último aparte del código penal con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSO y FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE EMILIO REYES VENERO y La Nación. Con el ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de los ya prenombrados imputados y se mantenga la medida judicial preventiva privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:
1.- Testimonio de los funcionario Teniente ALEJANDRO ROA ACOSTA y por los Sargentos Segundo SIMÓN LÓPEZ PÉREZ y FRANK VELASQUE GUIMENEZ, adscritos al adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben el acta policial de fecha 26-07-2010, a fin de que reconozca su e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionario Teniente ALEJANDRO ROA ACOSTA y por los Sargentos Segundo CHARLIS CARUCI VERILES y SIMÓN LÓPEZ PÉREZ, adscritos al adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribe el acta policial de fecha 27-07-2010, a fin de que reconozca su e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Testimonio del ciudadano HEIDI DEL CARMEN LAYA MORILLO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.239.452, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo referencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.482.533, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo presencia de los hechos.
5.- Testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.602.849, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo presencial de los hechos.
6.- Declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERO ESTEVEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad de la Fiscalía, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
7.- Testimonio de la ciudadana NELLYS MARGARITA PEÑA DE LINARES, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.358.569, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
8.- Declaración de la ciudadana ANTONIA MARISOL ESTEVEZ DE NIEVES, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.632.908, de estado civil casada, de profesión u oficio Educadora, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
9.- Testimonio de la ciudadana BESAIDA REGINA ESTEBEN, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.268.314, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
10.- Declaración de la ciudadana ELENA JOSEFINA ESTÉVEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.271.631, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
11.- Testimonio de la ciudadana YURBY NACARY PAREDES RODRÍGUEZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.144.417, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
12.- Declaración del ciudadano CARLOS SIMÓN MONTERO SOLORZANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.220.202, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
13.- Testimonio del ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.266.991, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
14.- Testimonio del ciudadano ÁNGEL EDUARDO SOTO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.760.716, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
15.- Testimonio del ciudadano PEDRO RAMÓN LANDAETA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.271.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
16.- Declaración de los funcionario Teniente ALEJANDRO ROA ACOSTA, y por los Sargentos Segundo CHARLIS CARUCI VERILES y ROGER CANCHICA MORENO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribe el acta policial de fecha 30-07-2010, a fin de que reconozca su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.- Testimonio de los funcionarios Teniente ALEJANDRO ROA ACOSTA, y por los Sargentos Segundo CHARLIS CARUCI VERILES, ROGER CANCHICA MORENO SIMÓN LÓPEZ PÉREZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben la Inspección ocular de fecha 30-07-2010, con la finalidad de que reconozca su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
18.- Declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL REYES VENERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.620.157, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor agrícola, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
19.- Testimonio de los funcionarios Detective ANGIE ARMADO, Agentes CARLOS APRILLA, ABBI OLIVO y JOSÉ BOLÍVAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, quienes suscriben las Inspecciones Técnicas Nros. 958 de fecha 27-07-2010 y Nº 1047 de fecha 06-08-2010, a fin de que reconozcan sus firmas e informen sobre el contenido de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
20.- Declaración del ciudadano OSCAR ADIENNIS HERRERA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.374.976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
21.- Testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO COELLO PEÑA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.626.640, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
22.- Declaración de los funcionarios Coronel PEDRO ANTONIO BRAND PEÑA y Teniente ALEJANDRO ROA ACOSTA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribe el acta policial de fecha 12-08-201, 26-08-2010 y 06-09-2010, con la finalidad de que reconozca sus firmas e informen sobre el contenido de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
23.- Testimonio de la ciudadana MEILA JOSELIN ZAVARCE ORTIZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.405.313, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
24.- Declaración de la ciudadana CIRCUNCISIÓN DEL CAR ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.271.280, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
25.- Testimonio de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.740, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
26.- Declaración de los funcionarios Teniente JORBYN ALI HIPPOLYTE CORRALES, Sargento Mayor de Tercera VÍCTOR FAJARDO TRIVELLONE, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 65, Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscriben las Inspección Técnicas de fecha 04-08-2010, con la finalidad de que reconozcan su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
27.- Testimonio del funcionario Sargento Segundo ANDERSON GÓMEZ ARANGUREN, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe el acta policial de fecha 16-08-2010 y 17-08-2010, y la las Inspección Técnicas de fecha 02-09-2010, a fin de que reconozca su firma e informe sobre el contenido de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
28.- Declaración del ciudadano LEONARDO FEBRES REYES, venezolano, de 81 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 091.299 de ocupación u oficio Productor Agropecuario, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de víctima en la ocurrencia de los hechos.
29.- Testimonio del funcionario LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MAITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, quien en su condición de experto practicó la Experticia Dactilar De Comparación e Identificación Nro. 9700-077-DC-1005, de fecha 08 de octubre de 2010, practicada a un dedo mutilado presente en una tarjeta de reseña tipo R-20, perteneciente a la víctima directa, con la finalidad de que reconozca su fiema e informe sobre el contenido de la misma conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
30.- Declaración del funcionario JOSÉ CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Calabozo, quienes suscribe el acta policial de fecha 24-10-2010, a fin de que reconozca su firma e informe sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
31.- Testimonio de los funcionario Inspector OMAR CASTRILLO, Detective MANUEL NAVAS y por los Agentes ABBI OLIVO y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, quienes suscribe la Inspección Técnica, Nº 1350, con su fijación fotográfica, de fecha 24 de octubre de 2.010, con la finalidad de que reconozcan su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
32.- Declaración de los funcionarios Coronel PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, Teniente WILLIAM RIVERO CORDOVA, Sargentos Segundo ROGER CANCHICA MORENO, HENRY YEPEZ YUSTY, JUAN GUTIERREZ SOTELDO, JOSE RUIZ GARCIA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con relación al acta policial de fecha 25-10-2010, para que la reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
33.- Testimonio de los funcionarios Coronel PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, Teniente WILLIAM RIVERO CORDOVA, Sargento Segundo ROGER CANCHICA MORENO, Sargento Segundo HENRY YEPEZ YUSTY, Sargento Segundo JUAN GUTIERREZ SOTELDO, Sargento Segundo JOSE RUIZ GARCIA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con relación al acta policial de fecha 25-10-2010, para que la reconozcan su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
34.- Declaración del ciudadano JUAN CIRILO BARRIOS RIVERO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.620.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, productor y mecánico, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo en la ocurrencia de los hechos.
35.- Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS BARRIOS ALVARADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.220.472, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. radiodiagnóstico, productor y agricultor, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de víctima en la ocurrencia de los hechos.
36.- Declaración de la funcionaria Detective ANGIE ARMADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, quienes suscriben EXPERTICIA TÉCNICA, NRO. 9700-065-328, de fecha 26 de octubre de 2010, con la finalidad de que reconozca su firma e informe sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.la cual será exhibida al momento de sus declaraciones en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
37.- Testimonios de los funcionarios Antropólogos Forenses MELBA MARÍA MORALES y MARY YAMILETH BONILLA, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal de Aragua, quienes suscriben el ESTUDIO ANATOMO-ANTROPOLÓGICO, Nº 9700-142-8573, de fecha 29 de octubre de 2010, a fin de que reconozca su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
38.- Declaración de la funcionaria Médico Antropólogo Forense SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal Aragua, quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-142-8786, de fecha 29 de octubre de 2010, con la finalidad de que reconozca su firma e informe sobre el contenido del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exhibición y lectura:

1.- FE DE VIDA, de fecha 23 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano que en vida respondía a JOSÉ EMILIO REYES VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.224. Riela al folio 88 de la Pieza I
2.- GRABACIONES DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, de los abonados 001354683722, 1996388661, a los números telefónicos 0424-3413754 y 0424-3073596, el día 02 de septiembre de 2.010. Riela al folio 05-20 de la Pieza II
3.- COMUNICACIÓN EMANADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 24 de septiembre de 2010, dirigida a las autoridades de la República de Colombia, solicitado asistencia mutua en materia penal y para la causa 12F2-0786-10 y con relación a la diligencia que en ella se indica. Riela al pliego 58-60 de la Pieza II
4.- DATOS FILIATORIOS DEL CIUDADANO JOSÉ EMILIO REYES VENERO REPORTES DE LLAMADAS, emitido por la Empresa de Telefonía Móvil Movistar de fecha 02 de agosto de 2010. Riela al folio 86-88
5.- EXPERTICIA DACTILAR DE COMPARACIÓN E IDENTIFICACIÓN NRO. 9700-077-DC-1005, de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MAITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, practicada a un dedo mutilado presente en una tarjeta de reseña tipo R-20, donde dejan constancia de lo siguiente: “…En base del estudio Dactiloscópico pude determinar que el dactilograma estudiado en tarjeta de reseña tipo R-20 elaborada el área de laboratorio de la Delegación del Estado Guárico SE ENCUENTRA PRESENTE, en la copia fotostática de la tarjeta decadáctilar suministrada por la oficina regional del SAIME de Calabozo elaborada en fecha 12 de junio de 1985 a un ciudadano quien dijo ser y llamarse REYES VENERO JOSÉ EMILIO… por lo tanto la huella dactilar pertenece a la misma persona…”.
6.- EXPERTICIA TÉCNICA, NRO. 9700-065-328, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por la funcionario Detective ANGIE ARMADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, practicada a un (01) instrumento de comunicación de los comúnmente denominados “Teléfonos”, tipo celular, clase slaider, maraca Nokia, modelo N-95, color negro, serial 056377704082553X.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de octubre de 2010 suscrita por los funcionarios Coronel PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, Teniente WILLIAM RIVERO CORDOVA, Sargentos Segundo ROGER CANCHICA MORENO, HENRY YEPEZ YUSTY, JUAN GUTIERREZ SOTELDO, JOSE RUIZ GARCIA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la identificación de tres (3) individuos que se lograron detener y resultaron ser y llamarse: ADOLFO GUSTAVO MENDEZ FERNANDEZ, apodado EL MENOR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.584; DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.898.262 y JESUS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.949.305; e igualmente las demás particularidades que se refiere en el texto de esta acta; es decir mediante la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ADOLFO GUSTAVO MENDEZ FERNANDEZ, apodado EL MENOR, DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, y JESUS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de octubre de 2010 suscrita por los funcionarios Coronel PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, Teniente WILLIAM RIVERO CORDOVA, Sargento Segundo ROGER CANCHICA MORENO, Sargento Segundo HENRY YEPEZ YUSTY, Sargento Segundo JUAN GUTIERREZ SOTELDO, Sargento Segundo JOSE RUIZ GARCIA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GRIMAN HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.501, apodado como “Miguel” y mencionándose en el texto de la misma a otras personas que participaron en el hecho como el Abuelo, El Chicano, El Perro Cobero y el Tatico, dejando entrever que se utilizó la noche que secuestraron a la víctima, se utilizó un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevi, de color negro; es decir mediante la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, donde resultó aprehendido el ciudadano MIGUEL ANGEL GRIMAN HERNANDEZ.
9.- ESTUDIO ANATOMO-ANTROPOLÓGICO, Nº 9700-142-8573, de fecha 29 de octubre de 2010, suscrito por los funcionarios Antropólogos Forenses MELBA MARÍA MORALES Y MARY YAMILETH BONILLA, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal Aragua, donde se concluye que el cadáver autopsia Nº 1724-10, corresponde al ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VENERO. Riela folio 194-198 de la Pieza III
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-142-8786, de fecha 29 de octubre de 2010, suscrito por la funcionaria Médico Antropólogo Forense SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal Aragua, donde se concluye que la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VENERO, fue por asfixia mecánica por estrangulación. Riela folio 199 de la Pieza III.
11.- Acta de Defunción, del ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VENERO, requerida por esta Representación Fiscal, mediante oficio Nº 12-F2-1563-10, de fecha 09-12-2,010, al Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, cuya resulta será agregado al presente escrito como actuación complementaria una vez recibida en este Despacho.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Primero:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en su totalidad las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; las cuales son:

Testimoniales:
1.- Testimonio de los funcionario Teniente ALEJANDRO ROA ACOSTA y por los Sargentos Segundo SIMÓN LÓPEZ PÉREZ y FRANK VELASQUE GUIMENEZ, adscritos al adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben el acta policial de fecha 26-07-2010, a fin de que reconozca su e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionario Teniente ALEJANDRO ROA ACOSTA y por los Sargentos Segundo CHARLIS CARUCI VERILES y SIMÓN LÓPEZ PÉREZ, adscritos al adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribe el acta policial de fecha 27-07-2010, a fin de que reconozca su e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Testimonio del ciudadano HEIDI DEL CARMEN LAYA MORILLO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.239.452, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo referencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.482.533, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo presencia de los hechos.
5.- Testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUÁREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.602.849, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo presencial de los hechos.
6.- Declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVERO ESTEVEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.925.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad de la Fiscalía, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
7.- Testimonio de la ciudadana NELLYS MARGARITA PEÑA DE LINARES, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.358.569, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
8.- Declaración de la ciudadana ANTONIA MARISOL ESTEVEZ DE NIEVES, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.632.908, de estado civil casada, de profesión u oficio Educadora, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
9.- Testimonio de la ciudadana BESAIDA REGINA ESTEBEN, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.268.314, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
10.- Declaración de la ciudadana ELENA JOSEFINA ESTÉVEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.271.631, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
11.- Testimonio de la ciudadana YURBY NACARY PAREDES RODRÍGUEZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.144.417, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
12.- Declaración del ciudadano CARLOS SIMÓN MONTERO SOLORZANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.220.202, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
13.- Testimonio del ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.266.991, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
14.- Testimonio del ciudadano ÁNGEL EDUARDO SOTO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.760.716, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
15.- Testimonio del ciudadano PEDRO RAMÓN LANDAETA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.271.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
16.- Declaración de los funcionario Teniente ALEJANDRO ROA ACOSTA, y por los Sargentos Segundo CHARLIS CARUCI VERILES y ROGER CANCHICA MORENO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribe el acta policial de fecha 30-07-2010, a fin de que reconozca su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.- Testimonio de los funcionarios Teniente ALEJANDRO ROA ACOSTA, y por los Sargentos Segundo CHARLIS CARUCI VERILES, ROGER CANCHICA MORENO SIMÓN LÓPEZ PÉREZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben la Inspección ocular de fecha 30-07-2010, con la finalidad de que reconozca su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
18.- Declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL REYES VENERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.620.157, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor agrícola, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
19.- Testimonio de los funcionarios Detective ANGIE ARMADO, Agentes CARLOS APRILLA, ABBI OLIVO y JOSÉ BOLÍVAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, quienes suscriben las Inspecciones Técnicas Nros. 958 de fecha 27-07-2010 y Nº 1047 de fecha 06-08-2010, a fin de que reconozcan sus firmas e informen sobre el contenido de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
20.- Declaración del ciudadano OSCAR ADIENNIS HERRERA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.374.976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
21.- Testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO COELLO PEÑA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.626.640, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
22.- Declaración de los funcionarios Coronel PEDRO ANTONIO BRAND PEÑA y Teniente ALEJANDRO ROA ACOSTA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribe el acta policial de fecha 12-08-201, 26-08-2010 y 06-09-2010, con la finalidad de que reconozca sus firmas e informen sobre el contenido de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
23.- Testimonio de la ciudadana MEILA JOSELIN ZAVARCE ORTIZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.405.313, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
24.- Declaración de la ciudadana CIRCUNCISIÓN DEL CAR ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.271.280, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
25.- Testimonio de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.740, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de la ocurrencia de los hechos.
26.- Declaración de los funcionarios Teniente JORBYN ALI HIPPOLYTE CORRALES, Sargento Mayor de Tercera VÍCTOR FAJARDO TRIVELLONE, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 65, Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscriben las Inspección Técnicas de fecha 04-08-2010, con la finalidad de que reconozcan su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
27.- Testimonio del funcionario Sargento Segundo ANDERSON GÓMEZ ARANGUREN, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe el acta policial de fecha 16-08-2010 y 17-08-2010, y la las Inspección Técnicas de fecha 02-09-2010, a fin de que reconozca su firma e informe sobre el contenido de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
28.- Declaración del ciudadano LEONARDO FEBRES REYES, venezolano, de 81 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 091.299 de ocupación u oficio Productor Agropecuario, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de víctima en la ocurrencia de los hechos.
29.- Testimonio del funcionario LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MAITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, quien en su condición de experto practicó la Experticia Dactilar De Comparación e Identificación Nro. 9700-077-DC-1005, de fecha 08 de octubre de 2010, practicada a un dedo mutilado presente en una tarjeta de reseña tipo R-20, perteneciente a la víctima directa, con la finalidad de que reconozca su fiema e informe sobre el contenido de la misma conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
30.- Declaración del funcionario JOSÉ CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Calabozo, quienes suscribe el acta policial de fecha 24-10-2010, a fin de que reconozca su firma e informe sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
31.- Testimonio de los funcionario Inspector OMAR CASTRILLO, Detective MANUEL NAVAS y por los Agentes ABBI OLIVO y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, quienes suscribe la Inspección Técnica, Nº 1350, con su fijación fotográfica, de fecha 24 de octubre de 2.010, con la finalidad de que reconozcan su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
32.- Declaración de los funcionarios Coronel PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, Teniente WILLIAM RIVERO CORDOVA, Sargentos Segundo ROGER CANCHICA MORENO, HENRY YEPEZ YUSTY, JUAN GUTIERREZ SOTELDO, JOSE RUIZ GARCIA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con relación al acta policial de fecha 25-10-2010, para que la reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
33.- Testimonio de los funcionarios Coronel PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, Teniente WILLIAM RIVERO CORDOVA, Sargento Segundo ROGER CANCHICA MORENO, Sargento Segundo HENRY YEPEZ YUSTY, Sargento Segundo JUAN GUTIERREZ SOTELDO, Sargento Segundo JOSE RUIZ GARCIA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con relación al acta policial de fecha 25-10-2010, para que la reconozcan su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
34.- Declaración del ciudadano JUAN CIRILO BARRIOS RIVERO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.620.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, productor y mecánico, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo en la ocurrencia de los hechos.
35.- Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS BARRIOS ALVARADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.220.472, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. radiodiagnóstico, productor y agricultor, (Dirección a reserva del Ministerio Público), en su condición de víctima en la ocurrencia de los hechos.
36.- Declaración de la funcionaria Detective ANGIE ARMADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, quienes suscriben EXPERTICIA TÉCNICA, NRO. 9700-065-328, de fecha 26 de octubre de 2010, con la finalidad de que reconozca su firma e informe sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.la cual será exhibida al momento de sus declaraciones en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
37.- Testimonios de los funcionarios Antropólogos Forenses MELBA MARÍA MORALES y MARY YAMILETH BONILLA, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal de Aragua, quienes suscriben el ESTUDIO ANATOMO-ANTROPOLÓGICO, Nº 9700-142-8573, de fecha 29 de octubre de 2010, a fin de que reconozca su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
38.- Declaración de la funcionaria Médico Antropólogo Forense SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal Aragua, quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-142-8786, de fecha 29 de octubre de 2010, con la finalidad de que reconozca su firma e informe sobre el contenido del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exhibición y lectura:
1.- FE DE VIDA, de fecha 23 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano que en vida respondía a JOSÉ EMILIO REYES VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.224. Riela al folio 88 de la Pieza I
2.- GRABACIONES DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, de los abonados 001354683722, 1996388661, a los números telefónicos 0424-3413754 y 0424-3073596, el día 02 de septiembre de 2.010. Riela al folio 05-20 de la Pieza II
3.- COMUNICACIÓN EMANADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 24 de septiembre de 2010, dirigida a las autoridades de la República de Colombia, solicitado asistencia mutua en materia penal y para la causa 12F2-0786-10 y con relación a la diligencia que en ella se indica. Riela al pliego 58-60 de la Pieza II
4.- DATOS FILIATORIOS DEL CIUDADANO JOSÉ EMILIO REYES VENERO REPORTES DE LLAMADAS, emitido por la Empresa de Telefonía Móvil Movistar de fecha 02 de agosto de 2010. Riela al folio 86-88
5.- EXPERTICIA DACTILAR DE COMPARACIÓN E IDENTIFICACIÓN NRO. 9700-077-DC-1005, de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MAITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, practicada a un dedo mutilado presente en una tarjeta de reseña tipo R-20, donde dejan constancia de lo siguiente: “…En base del estudio Dactiloscópico pude determinar que el dactilograma estudiado en tarjeta de reseña tipo R-20 elaborada el área de laboratorio de la Delegación del Estado Guárico SE ENCUENTRA PRESENTE, en la copia fotostática de la tarjeta decadáctilar suministrada por la oficina regional del SAIME de Calabozo elaborada en fecha 12 de junio de 1985 a un ciudadano quien dijo ser y llamarse REYES VENERO JOSÉ EMILIO… por lo tanto la huella dactilar pertenece a la misma persona…”.
6.- EXPERTICIA TÉCNICA, NRO. 9700-065-328, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por la funcionario Detective ANGIE ARMADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, practicada a un (01) instrumento de comunicación de los comúnmente denominados “Teléfonos”, tipo celular, clase slaider, maraca Nokia, modelo N-95, color negro, serial 056377704082553X.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de octubre de 2010 suscrita por los funcionarios Coronel PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, Teniente WILLIAM RIVERO CORDOVA, Sargentos Segundo ROGER CANCHICA MORENO, HENRY YEPEZ YUSTY, JUAN GUTIERREZ SOTELDO, JOSE RUIZ GARCIA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la identificación de tres (3) individuos que se lograron detener y resultaron ser y llamarse: ADOLFO GUSTAVO MENDEZ FERNANDEZ, apodado EL MENOR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.584; DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.898.262 y JESUS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.949.305; e igualmente las demás particularidades que se refiere en el texto de esta acta; es decir mediante la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ADOLFO GUSTAVO MENDEZ FERNANDEZ, apodado EL MENOR, DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, y JESUS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de octubre de 2010 suscrita por los funcionarios Coronel PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, Teniente WILLIAM RIVERO CORDOVA, Sargento Segundo ROGER CANCHICA MORENO, Sargento Segundo HENRY YEPEZ YUSTY, Sargento Segundo JUAN GUTIERREZ SOTELDO, Sargento Segundo JOSE RUIZ GARCIA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GRIMAN HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.501, apodado como “Miguel” y mencionándose en el texto de la misma a otras personas que participaron en el hecho como el Abuelo, El Chicano, El Perro Cobero y el Tatico, dejando entrever que se utilizó la noche que secuestraron a la víctima, se utilizó un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevi, de color negro; es decir mediante la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, donde resultó aprehendido el ciudadano MIGUEL ANGEL GRIMAN HERNANDEZ.
9.- ESTUDIO ANATOMO-ANTROPOLÓGICO, Nº 9700-142-8573, de fecha 29 de octubre de 2010, suscrito por los funcionarios Antropólogos Forenses MELBA MARÍA MORALES Y MARY YAMILETH BONILLA, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal Aragua, donde se concluye que el cadáver autopsia Nº 1724-10, corresponde al ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VENERO. Riela folio 194-198 de la Pieza III
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-142-8786, de fecha 29 de octubre de 2010, suscrito por la funcionaria Médico Antropólogo Forense SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal Aragua, donde se concluye que la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VENERO, fue por asfixia mecánica por estrangulación. Riela folio 199 de la Pieza III.
11.- Acta de Defunción, del ciudadano JOSÉ EMILIO REYES VENERO, requerida por esta Representación Fiscal, mediante oficio Nº 12-F2-1563-10, de fecha 09-12-2,010, al Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, cuya resulta será agregado al presente escrito como actuación complementaria una vez recibida en este Despacho.

Segundo:
En cuanto a las pruebas promovidas por la víctima a través de su represente legal, observa este Juzgador, que la acusación particular propia, presentada por éste, a pesar que en el escrito que riela a los folios 189 al 200 de la pieza IV, indica querella con sus requisitos y no acusación particular como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue interpuesta en forma extemporánea en virtud de haberse presentado fuera del lapso establecido en el referido artículo 327, sin embargo, en interpretación de las sentencias Nros 130 de fecha 6/2/2007; y 733 de fecha 27/4/2007, emanadas de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de las Magistrados Carmen Zuleta de Merchán y Luisa Estela Morales, respectivamente, las cuales establecen entre otras cosas: que el hecho de admitir pruebas para que sean practicadas en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando van a ejercer el control sobre las mismas, ya que la evacuación y valoración de la pruebas son asunto propio de la fase de juicio oral, indicando específicamente la sentencia Nº 130: “No origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente.” Sic; por lo que este Tribunal por considerar que las pruebas ofrecidas por la víctima, a través de su representante que no fueron ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad, que es una de las finalidades del proceso, admite las siguientes pruebas ofrecidas por la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Penal Adjetivo, a saber:

Exhibición y lectura:
1.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0990, de fecha 25 de octubre de 2010, correspondientes a los chips incautados en el momento de ser detenido el ciudadano Miguel Ángel, Grimán Hernández, que riela al folio 175 de la pieza III.
2.- Acta de investigación penal de fecha 25 de octubre de 2010, que riela al folio 174 de la pieza III.
3.- Diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, cursantes a los folios 90 al 99 de la pieza III.
4.- Registro de Cadena y Custodia de evidencias físicas Nº 0987, de fecha 25 de octubre de 2010, cursante al folio 39 de la pieza III.

Considera este juzgador acotar que a pesar que la víctima perdió al no adherirse a la acusación fiscal ni presentar acusación particular propia dentro del lapso a que se contrae el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, la cualidad de querellante, sin embargo éste puede igualmente actuar en el proceso, nombrar abogado o abogados de su confianza para que lo representen, bastando solamente para ello poder debidamente autenticado y recurrir a cualquier fallo que le sea adverso a sus intereses, tal como se desprende del contenido de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional número 288 de fecha 22 de febrero de 2007 y número 90 del 19 de marzo de 2007.

Tercero:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por profesional del derecho Miguel Antonio Ledón Domínguez, defensor del acusado MIGUEL ÁNGEL GRIMAN FERNÁNDEZ, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, las cuales son:

Testimoniales:
1.- Ciudadano Castor José Hidalgo Blanco, titular de la cédulas de identidad Nº 17.60390, domiciliado en la empresa COCA COLA FEMSA, zona industrial de Adagro, municipio Calabozo, estado Guárico.
2.- Ciudadano Gustavo de Jesús Sáez Barcenas, titular de la cédulas de identidad Nº 17.165.109, domiciliado en la empresa COCA COLA FEMSA, zona industrial de Adagro, municipio Calabozo, estado Guárico.
3.- Ciudadano Jeans Carlos Bastardo, titular de la cédulas de identidad Nº 14.538.024, domiciliado en la empresa COCA COLA FEMSA, zona industrial de Adagro, municipio Calabozo, estado Guárico.
4.- Ciudadano José Francisco Hurtado Villavicencio, titular de la cédulas de identidad Nº 17.374.843.
5.- Ciudadana Lidibeth Coromoto Pérez Alvis, titular de la cédulas de identidad Nº 13.576.117, domiciliada en la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, N-TD-47, Calabozo, estado Guárico.

Exhibición y lectura:
1.- Informe indicando la fecha de ingreso a la compañía COCA COLA FEMSA, zona industrial de Adagro, municipio Calabozo, estado Guárico, con indican del registro de entradas y salidas desde la fecha que se produjo el secuestro y la ruta de ventas que tiene el ciudadano MIGUEL GRIMÁN, la cual deberá ser consignada por la parte promoverte en la audiencia de juicio oral y público.

Cuarto:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado Julio Cesar Tiapa Martínez, defensor de los acusados RAFAEL ANTONIO GIL y DAMERUS YDANIA PÉREZ CAMPOS, las cuales fueron ofrecidas con el escrito de contestación de la acusación fiscal fuera del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fueron interpuestas en forma extemporánea, en interpretación de las sentencias Nros 130 de fecha 6/2/2007; y 733 de fecha 27/4/2007, emanadas de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de las Magistrados Carmen Zuleta de Merchán y Luisa Estela Morales, respectivamente, arriba explanadas, se admiten las pruebas ofrecidas por no ser contrarias a derecho y por considerar que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, admite las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa in comento las cuales se enumeran a continuación:

Testimoniales:
1.- Ciudadano Freddy Enrique Salazar Barrios, titular de la cédulas de identidad Nº 8.622.894.
2.- Ciudadano Adolfo Gustavo Fernández (apodado El menor), titular de la cédulas de identidad Nº 21.280.584

Exhibición y lectura:
1.- Acta de Registro de Nacimiento de la niña hija de la ciudadana DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS.



CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en cuanto a GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MIGUÉL ÁNGEL GRIMÁN HERNÁNDEZ y DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 último aparte del código penal CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSE EMILIO REYES VENERO, y en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 último aparte del código penal con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSO y FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE EMILIO REYES VENERO y La Nación.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de en cuanto a GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MIGUÉL ÁNGEL GRIMÁN HERNÁNDEZ y DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 último aparte del código penal CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE EMILIO REYES VENERO, y en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 último aparte del código penal con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSO y FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE EMILIO REYES VENERO y La Nación y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por el delito en cuanto a GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MIGUÉL ÁNGEL GRIMÁN HERNÁNDEZ y DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 ejusdem y el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 último aparte del código penal CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE EMILIO REYES VENERO, y en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem y el artículo 83 último aparte del código penal con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSO y FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE EMILIO REYES VENERO y La Nación. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales y de exhibición ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo en forma total y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, Titulo III, del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.280.584; natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 16/12/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonero, hijo de Libia Fernández y de Vicente Méndez, domiciliado en Barrios Negro Primero, calle 05 con carrera 06, casa Nº S/Nº, a una cuadra de la escuela, casa de bloque sin frisar Calabozo-estado Guárico, teléfono 0416-7441243, DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.898.262;natural de valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació el 15/09/1974, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija Ana Campo (v) y de Antonio Pérez Díaz (f), domiciliado en Barrio Guamachito, calle 02, casa Nº 52-54, cerca de pollo gordo, a tres casas Calabozo-estado Guárico, teléfono 0426-9480709, y MIGUEL ÁNGEL GRIMAN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.377.501 natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 15-03-1976, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fermina Hernández (v) y Honorio Griman (v), domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, carrera 02 entre calle 5 y 6, casa S/Nº por el Callejón Tovar, casa de color verde de Calabozo-estado Guárico, teléfono 0414-294.5237, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y artículo 83 último aparte del código penal CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, concatenado con lo establecido en el artículo en perjuicio del ciudadano JOSE EMILIO REYES VENERO, y en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, quien se hace llamar JESÚS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL, venezolano, titular de la cédula de identidad ( no lo recuerda ) y posee la cédula falsa con el Nº 9.949.305; natural de El Sombrero Estado Bolívar, donde nació el 01/07/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio LATONERO, hijo de Carmen Josefina Gil (f) y Rafael Antonio Uviedo Olivares (V), domiciliado en el sector Guamachito, calle 02, casa Nº 52-54, a tres casas de la bodega pollo gordo Calabozo-estado Guárico, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem y 83 último aparte del código penal con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSO y FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE EMILIO REYES VENERO y La Nación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Declara INADMISIBLE la Acusación Privada presentada, por el Abg. Luís bello, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la víctima por considerarlas licitas, legales pertinentes y necesarias a los fines del exclarecmiento de los hechos y la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano Miguel Ángel Giman, en relación a los informes emitidos por la Empresa FENSA-Coca Cola de esta ciudad, los cuales deberán ser presentados en el acto de Juicio Oral y Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de La Revisión de la Medida solicitada por los Defensores Privados de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNANDEZ, DAMERYS YDANIA PEREZ CAMPOS, RAFAEL ANTONIO GIL, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto. Así mismo se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor Privado Abg. Julio Cesar Tiapa, por haber sido presentado fuera del lapso de Ley y se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el Defensor antes mencionado; lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado en cuanto a GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MIGUÉL ÁNGEL GRIMÁN HERNÁNDEZ y DAMERYS YDANIA PÉREZ CAMPOS, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 ejusdem y el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 último aparte del código penal CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE EMILIO REYES VENERO, y en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem y el artículo 83 último aparte del código penal con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el 10 numerales 7, 8 y 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como también por el delito A ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 ejusdem y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSO y FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE EMILIO REYES VENERO y La Nación y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 y 5 del Código Penal Adjetivo. SÉPTIMO: Se ordena la expedición de copias certificas del presente asunto a los fines de seguir la tramitación de la causa en relación a los ciudadanos Antonio José Quijada y otros por identificar, de conformidad al articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para así realizar la compulsa correspondiente.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

NORA VACA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

NORA VACA GARCÍA
ESA/esa.-