REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002560
ASUNTO : JP11-P-2010-002560


Recibido el oficio sin numero, sucrito por la Defensora Pública Penal Nº 4 del estado Guárico, mediante el cual remiten copia certificada del Acta de Registro de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.882.868, al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 1 de noviembre de 2010, previa solicitud del representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se efectuó audiencia oral a los fines de escuchar al detenido ciudadano ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉREZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 260 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

En fecha 11 de diciembre de 2010, se recibe escrito suscrito por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en contra de ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉREZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 260 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

En fecha 8 de febrero de 2011 oficio sin numero, sucrito por la Defensora Pública Penal Nº 4 del estado Guárico, mediante el cual remiten copia certificada del Acta de Registro de Defunción expedida por la ofician de Registro Civil Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, estado Guárico, de quien en vida respondiera al nombre de ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.882.868, el cual indica que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de entre otras cosas: “…Herida por arma de fuego lesión paquete vascular entre cuello y pulmón, según lo certifica el médico forense José Soto… sic.

II
En este orden de ideas, los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Artículo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado (…)


Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” sic. (negrilla Nuestra)


No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” sic. (Negrilla del Tribunal)

En virtud de las normas antes trascritas y certificada la muerte de ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉREZ, por la autoridad Civil Municipal competente, no queda otra cosa para este decidor que decretar el Sobreseimiento de la presente causa, signada con la nomenclatura JP11-P-2010-2560, relacionada con la presunta comisión de los delitos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 260 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y se pone fin a la presente causa en relación con quien en vida respondiera al nombre de ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.882.868; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y se pone fin a la presente causa signada con la nomenclatura JP11-P-2010-2560, relacionada con la presunta comisión de los delitos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 260 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, seguida en contra de quien en vida respondiera al nombre de ELADIO RAFAEL VILLEGAS GUTIÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.882.868; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CUMPLASE.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Yelitza Flores