REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000201
ASUNTO : JP11-P-2011-000201



Visto el escrito presentado por la Abogada DUBILEIS APODACA MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal de Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el caso de marras.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 20/11/2006, mediante Reporte, Acta policial y Croquis, suscrito por el funcionario Cabo Segundo JAVIER ESTEVEZ LUGO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre U.E.V.V.T.T. Nº 43 de esta ciudad, el cual deja constancia que siendo las 01:30 de la tarde, ocurrió un hecho de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionado, ocurrido en la carrera 11 con calle 10 de esta ciudad., en donde aparecen como víctimas las ciudadanas JOAN VALENTINA QUINTANA PAEZ y DANIELA ESTEFANIA BENITEZ QUINTANA. (Folio 01 del Expediente)



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones que integran la presente causa se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan enjuiciar a persona alguna y/o a quien se le pudiera atribuir el ilícito penal denunciado, aunado al hecho que el tiempo que ha transcurrido es más que suficiente, para que el funcionario instructor haya podido incorporar nuevos datos a la investigación del injusto penal denunciado.

Observa el Tribunal que con el transcurso del tiempo las posibles evidencias y rastros que pudieran hacer constar efectivamente la comisión de un delito, y las circunstancias que permitiera determinar su calificación y la responsabilidad de su autor (es) y/o participes de la perpetración del mismo han desaparecido. En tal sentido, considera que después de haber transcurrido mas del lapso estipulado por la ley desde que se cometió el delito hasta la presente fecha, a los fines de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que ha sido imposible toda vez que muchas evidencias han desaparecido, en razón de ello, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparecen como víctimas las ciudadanas JOAN VALENTINA QUINTANA PAEZ y DANIELA ESTEFANIA BENITEZ QUINTANA, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el caso de marras, todo de conformidad con lo establecido en 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

LA SECRETARIA
ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS