REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000556
ASUNTO : JP11-P-2011-000556

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES


IMPUTADAS: CLARITZA ISABELPARRA HERNÁNDEZ Y ALBANYS ELENA TPRREALBA CANCICE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.631.364 y 20.521.964, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abgs. PEDRO ELÍAS VILLALOBOS y HERNAN JOSÉ DÍAZ SATURNO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR

FISCAL: Abg. VÍCTOR PADRÓN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VÍCTOR PADRÓN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado a las ciudadanas CLARITZA ISABELPARRA HERNÁNDEZ Y ALBANYS ELENA TPRREALBA CANCICE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:



IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

CLARITZA ISABEL PARRA HERNANDEZ, venezolana, natural de Calabozo–estado Guárico, nacido en fecha 27-08-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.364, de estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, hijo de Juana Fuenmayor (F) y Leoncio Fuenmayor (V), residenciado en la ciudadela de Guaitoito, Zona 10, torre F, apartamento 1-6 de esta localidad.

ALBANYS ELENA TORREALBA CANCINES, venezolana, natural de Calabozo–estado Guárico, nacido en fecha 17-08-1992, de 18 años de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-20.521.964, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo de Elena Cancines (V) y Abismael Torrealba (V), residenciada en la ciudadela de Guaitoito, Zona 10, torre F, apartamento 1-6 de esta localidad.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 10 de febrero d 2010, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, se constituye comisión integrada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, en el bloque f, apto 1-6, zona 10, ciudadela Nicolás Hurtado, Calabozo, estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento con orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal en funciones de control Nº 2 de este circuito Judicial Penal y sede de fecha 9 de febrero de 2011, dirigida en contra del ciudadano que le dicen Sapo Harropo y cualquier habitante de la vivienda, al llegar al lugar y tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana que al ser impuesta del motivo de la visita, permitió el libre acceso a la vivienda, en la primera habitación al ser interrogada la ciudadana sobre quien dormia en ella manifestó que su hijo JHONATAN JOSÉ SUÁREZ PARRA y su concubina ALBANYS ELENA TORREALBA CANCICE, quien se encontraba en la vivienda, logrando localizar e incautar dentro de uno de los compartimientos de una zapatera, un monedero color negro y contenía en uno de sus compartimientos siete recortes de material sintético de color azul y blanco, en otro de los compartimientos un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color azul y blanco, atado a su extremo superior de un hijo color amarillo contentivo en su interior de una sustancia compacta color beige de presunta droga, asimismo se incautó un trozo compacto de color beige de presunta droga, y en otro de los compartimientos de la zapatera de incautó un carrete de hilote color amarillo y una tijera marca BRAUBERG, seguidamente en la misma habitación dentro de una cartera de dama se localizó e incautó la cantidad de 52 bolívares en billetes de diversas denominaciones; en la segunda habitaciónsobre un colchón se incautó un teléfono celular, y en la habitación principal, presuntamente pernocta el ciudadano VICENTE GAMARRA y su concubina CLARITZA IZABEL PARRA HERNÁNDEZ, sobre una peinadora tres planillas de depósito del banco Banesco, una chequera del banco Provincial. Fueron testigos presénciales de los hechos los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL DÍAZ y WILMER RAFAEL HURTADO CORTÉZ; las ciudadanas aprehendidos, quedaron identificados como quedando identificados los aprehendidos como CLARITZA ISABELPARRA HERNÁNDEZ Y ALBANYS ELENA TPRREALBA CANCICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.631.364 y V-20.521.964, respectivamente, precalificó el presunto delito cometido como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- DECLARACIÓN del ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÍAZ, rendida en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Guárico, quien es Testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

2.- DECLARACIÓN del ciudadano WILMER RAFAEL HURTADO CORTÉZ, rendida en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Guárico, quien es Testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

4.- DECLARACIÓN de los funcionarios: MANUEL CHIRINOS, RAMÓN CENTENO, PERO HERNÁNDEZ, YEFERSON RIVRO y JACKSON TORREALBA, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Guárico, quien practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los sindicados.

5.- ACTAS POLICIALES suscrita por los funcionarios MANUEL CHIRINOS, RAMÓN CENTENO, PERO HERNÁNDEZ, YEFERSON RIVRO y JACKSON TORREALBA, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Guárico, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.

6.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Calabozo; relacionadas con los hechos atribuidos a los imputados.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO a DOCE AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluri ofensivo, donde las víctimas somos todos los integrantes de la sociedad, y no demostrando tener un trabajo o asiento de sus negocios estables, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando las imputadas CLARITZA ISABELPARRA HERNÁNDEZ Y ALBANYS ELENA TPRREALBA CANCICE, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las sindicadas CLARITZA ISABELPARRA HERNÁNDEZ Y ALBANYS ELENA TPRREALBA CANCICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de decidir el fondo del asunto pasa a considerar lo alegado por la Defensa del imputado con relación a la solicitud de nulidad del acta policial mediante la cual se dejó constancia de cómo se produjo la detención de su defendido, invocando su alegato, sobre la base de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre el particular es oportuno destacar al profesional del derecho que en sentencia reiterado del la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES, Y LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, SE ESTA ESTABLECIENDO EL TEMA DE LA NULIDADES DE MANERA ABIERTA SÓLO ATENDIENDO A LA INFRACCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y AQUELLAS QUE SE ENCONTRARON PLANTEADAS POR LA NORMATIVA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN CUYO CASO SE PROCEDERÁ A LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, CON LO CUAL SE ESTÁ CONSAGRADO UN SISTEMA DE NULIDADES IMPLÍCITAS O VIRTUALES. (SENTENCIA 003- FECHA 11-01-02.) Con ello, derivamos que en el caso alegado no es posible declarar la nulidad del acta policial in comento, debido a que de la misma no se observa que se hayan violados derechos fundamentales o humanos al hoy imputado, ni a la víctimas. La Nulidad prevista en el artículo 190 ejusdem, están concebidas de dos formas a saber: A) Sustanciales que son las requeridas en los actos para que puedan surtir sus efectos legales, de modo tal que sean indispensables. Que su omisión desnaturalice el acto porque afecta garantías procesales constitucionales o legales, tal es el caso de la declaración de imputado obtenida mediante coacción y B) Accidentales las que no son absolutamente necesarias para calificar para dar vida al acto, pero sirven para rodearlo de mayores garantías o hacer eficaz el logro de los fines a que esta destinado, p e. como el caso que hoy nos ocupa que efectivamente, o de realizar un acto sin toga.
En el presente caso, se puede evidenciar que el escrito de presentación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fue recibió vía fax a las 5:35 de día 12 de febrero de 2011, a pesar que se la da entrada en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo a las 7:33 de la noche, es decir que fue recibida, a las 47 horas y 25 minutos posteriores a la detención, que fue efectuada el 10/2/2011, a las 6:10 de la tarde según se desprende del acta policial de aprehensión, sin embargo, en todo caso, de los elementos de convicción enumerados anteriormente, cabe acotar, el olor a buen derecho y el perículo en la mora, son circunstancias que nos conllevan a considerar que no es procedente la nulidad del actuaciones policiales en mención, todo ello sobre la base del contenido del artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por presunta violación a los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el lapso de tiempo que debe ser presentado el aprehendido ante el tribunal vale la pena destacar aquí la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia –Sala Constitucional- con ponencia de quien fuera Magistrado, Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha: 01-08-00, donde se señala lo siguiente: “… que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por los Juzgados de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso, igualmente quien aquí decide observa que nos encontramos en un estado Social donde prevalece la Justicia por encima del Derecho y donde se encuentra consagrado los derechos de la sociedad, la familia y del bien común sobre el individual y visto que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos denominados de lesa humanidad como es el derecho a la vida en aras de la justicia, la equidad y del equilibrio procesal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de las ciudadanas CLARITZA ISABELPARRA HERNÁNDEZ Y ALBANYS ELENA TPRREALBA CANCICE, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que las sindicadas CLARITZA ISABELPARRA HERNÁNDEZ Y ALBANYS ELENA TPRREALBA CANCICE son partícipes del hecho que se les imputa, se trata de un delito pluriofensivo y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° , 251 Parágrafo Primero y numerales 2° y 3°; todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de la cantidad total del dinero y de los objetos incautados y retenidos en el procedimiento, así como la destrucción por incineración de la sustancia incautada, la cual fue objeto de experticias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SÉPTIMO: Se ordena libar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Apure, Anexo femenino, con sede en San Fernando. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

YELITZA FLORES

ESA/esa.-