REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000956
ASUNTO : JP11-P-2010-000956
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA DEL CARMEN FLORES
IMPUTADOS: ANDRÉS ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR y CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCÍA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA
VÍCTIMA: ARGENIS ORLANDO ESPINOZA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
FISCAL: Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PUNTO PREVIO
Por cuanto fui convocado por la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Guárico a los fines de suplir la ausencia temporal de la Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, ABG. Gilda Arvelaez, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones correspondientes; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de julio de 2010 de 2010, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.
Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como Juez Suplente a los fines de cubrir dicha falta temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 26 de julio de 2010 de 2010, por la Juez Temporal abg. María Evelia Espinoza, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
I
Celebrada como fue en fecha 26 de julio de 2010 de 2010 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR y CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCÍA, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCIA, de 26 años, oficios del hogar, soltera. Natural de Arichuna- Estado Apure, donde nació el 03-01-1983, hija de Cecilia García y de Pedro Solano titular de la Cédula de Identidad Nº. V,21.316.129, residenciada en el Muro Carrizalero, al lado del matadero, Camaguán, estado Guárico.
ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR, de 31 años, soltero, microempresario, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, donde nació el 17-10-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.146,859, residenciado en Camaguán, Sector Muro Carrizalero, estado Guárico.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR y CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCÍA, atribuyéndoles los hechos allí narrados, ocurridos el de fecha 17 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, 22/6/2010, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento 65, CORE 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ARGENIIS ORLANDO ESPINOZA, indicando que los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR y CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCÍA, quienes son vecinos de su hijo ELI ESPINOZA, habían tenido una riña con él y le habían produciéndole cortaduras en la cabeza, manos, brazos y piernas con un machete, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, informándoles los vecinos del sector que los ciudadanos se habían trasladado al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) del sector La Paradita, por lo que se trasladaron a dicho sector, siendo atendidos por el médico de guardia indicándole que efectivamente se encontraba un ciudadano quien presentaba herida en la cabeza, la cual ameritó 5 puntos de sutura y que se encontraba en perfecto estado de salud, indicándole donde estaba, por lo que siguieron a dicha sala, siendo identificados por la víctima los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR y CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCÍA como los presuntos agresores”. Razones por las cuales acusó formalmente los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR y CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano ARGENIS ORLANDO ESPINOZA. Solicitó la admisión en su totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos ante indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Abg. TANIA URBANEJA, defensora del acusado, quien expuso: “Mis representados desean hacer uso del medio alternativo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público Dra. DUBILEIS APODACA, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR y CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCÍA, en fecha 24/6/2010 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano ARGENIS ORLANDO ESPINOZA. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, apartándose de este modo de la solicitud de sobreseimiento efectuada en la sala por el representante de la Vindicta Pública en lo que respecta al último de los ciudadanos antes indicado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer a los acusados de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se les explicó a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR y CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCÍA, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron por separado, libres de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la suspensión condicional del proceso. Es todo”
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año a los ciudadanos: CARMEN ZULEIMA ROSALES GARCIA, de 26 años, oficios del hogar, soltera. Natural de Arichuna- Estado Apure, donde nació el 03-01-1983, hija de Cecilia García y de Pedro Solano titular de la Cédula de Identidad Nº. V,21.316.129, residenciada en el Muro Carrizalero, al lado del matadero, Camaguán, estado Guárico y ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR, de 31 años, soltero, microempresario, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, donde nació el 17-10-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.146,859, residenciado en Camaguán, Sector Muro Carrizalero, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- la presentación periódica de cada TREINTA (30) días ante la Prefectura de Camaguán, estado Guárico, 2.- no salir de la jurisdicción de este Juzgado, y 3.- se les imponen un régimen de distancia de mas de 20 metros en cuanto a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil once (2011)
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA DEL CARMEN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
YELITZA DEL CARMEN FLORES
ESA/esa.-