REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001752
ASUNTO : JP11-P-2007-001752



Recibido el oficio Nº 01-L-11, de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por la Jefe de Registro Civil del Municipio Silva, estado Falcón mediante el cual remite el cual remiten copia fotostática del certificado de defunción Nº 1144979, así como permiso de traslado de cadáver y permiso sanitario, de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXIS AQUINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.247, al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

I
En fecha 29 de agosto de 2007, previa solicitud del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se efectuó audiencia oral a los fines de escuchar al detenido ciudadano EDGAR ALEXIS AQUINO CASTILLO y otro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROVEXHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibe escrito suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en contra de EDGAR ALEXIS AQUINO CASTILLO y otro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROVEXHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 6 de abril de 2009, se publica decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la presente causa en lo que respeta a RAMÒN VICENTE QUINTERO ESTRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Penal Adjetivo.

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibe oficio Nº 01-L-11, de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por la Jefe de Registro Civil del Municipio Silva, estado Falcón mediante el cual remite el cual remiten copia fotostática del certificado de defunción Nº 1144979, así como permiso de traslado de cadáver y permiso sanitario, de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXIS AQUINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.247, de los cuales se desprende que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de entre otras cosas: “…hemorragia subaraenoidea difusa, producida por herida de arma de fuego al cráneo… sic.

II
En este orden de ideas, los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Artículo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado (…)


Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” sic. (negrilla Nuestra)


No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” sic. (Negrilla del Tribunal)

En virtud de las normas antes trascritas y certificada la muerte de EDGAR ALEXIS AQUINO CASTILLO, por la autoridad Civil Municipal competente, no queda otra cosa para este decidor que decretar el Sobreseimiento de la presente causa, signada con la nomenclatura JP11-P-2007-1752, relacionada con la presunta comisión de los delitos de los delitos de APROVEXHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se pone fin a la presente causa en relación con quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXIS AQUINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.247; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y se pone fin a la presente causa signada con la nomenclatura JP11-P-2007-1752, relacionada con la presunta comisión de los delitos de los delitos de APROVEXHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguida en contra de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXIS AQUINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.247; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CUMPLASE.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Yelitza Flores