REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000009
ASUNTO : JP11-P-2011-000009
JUEZ: ELIAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Guárico.
SOLICITANTE: LOUISIS ESTHER GUZMÁN BOLÍVAR
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. Víctor Manuel Parra Hernández
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LOUISIS ESTHER GUZMÁN BOLÍVAR y realizada como fue en fecha 18 del corriente mes y año, Audiencia Oral de Solicitud de Entrega de Vehículo, se dio inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“El Ministerio Público ratifica la negativa de la entrega de dicho vehículo, no obstante a los efectos de la entrega solicitada ante este Tribunal, dejo a mejor criterio del mismo. Es todo”. (sic)
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. Asistente de la solicitante LOUISIS ESTHER GUZMÁN BOLÍVAR, quien expone:
“… solicitó la entrega del bien mueble objeto de esta audiencia, es todo. Es todo. (sic)
Este Tribunal en funciones de Control, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de que el Juez de Control, devuelva los objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
La experticia efectuada al vehículo objeto de la presente solicitud efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, arrojo como resultado: … Serial de carrocería N° 8Y3HS26C3W1812634, es FALSA, ya que el material de elaboración y sistema de fijación (REMACHES), difieren de los utilizados por la planta ensambladora para ese tipo y modelo de vehículo. El serial de carrocería gravado mediante puntos continuos en la base del amortiguador delantero izquierdo de la unidad en estudio donde se leen los dígitos 812634, es FALSO, ya que se observa el paso de un objetos de igual o mayor cohesión molecular… Sic.
En el presente caso se observa que el solicitado vehículo fue retenido por las autoridades pertinentes, por estar incurso en causa penal, y solicita entrega por parte del ciudadano LOUISIS ESTHER GUZMÁN BOLÍVAR, y presentó ante este Tribunal Original de la Factura de Compra, así como otros documentos originales que acreditan la tradición legal del solicitado vehículo, en tal sentido la Sala Constitucional según decisión N° 1412 del 30 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el criterio por el cual,
“…en casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce (…) debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo (…) y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor (…) a juicio de la Sala (…) la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Sic.
Aunado al el hecho de que este vehículo ha permanecido por varios meses detenido, y le causa un gravamen irreparable a su persona, y por lo tanto, debe sopesarse si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el poseedor de buena fe del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación original que hace presumir la forma lícita como adquirió el vehículo. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por del Tribunal Supremo de Justicia tomando en consideración la sentencia del 18 de julio del 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en el Exp. N° 06-088, Sent. N° 338, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
“omisis...Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano---“ (sic).
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Por lo que estando llenos los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo tal como lo establecen los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega del vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR MARRÓN, AÑO 1998, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL MOTOR: 4 CIL, SERIAL CARROCERIA: 8Y3HS26C3W1812634, PLACAS: DAS05X, USO: PARTICULAR, a la ciudadana LOUISIS ESTHER GUZMÁN BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.266.430, en calidad de Depósito, es decir, que tendrá la GUARDA Y CUSTODIA, del referido bien, no pudiendo hacer ninguna clase de transacción y estando obligado a darle el debido mantenimiento, uso y conservación así como presentarlo por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada vez que sea necesario, hasta tanto se presente el respectivo acto conclusivo; por evidenciarse de autos la presunción juris tantum de haber adquirido el referido vehículo de buena fe, tal como se evidencia del certificado de Registro de Vehículo en original y documentos de compra venta debidamente notariado. Igualmente de la revisión del presente asunto este Tribunal observa, que no existen ninguna otra solicitud, reclamante o tercería en relación al vehículo en cuestión. El referido vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento LUÍS CONTRERAS, Calabozo, Estado Guárico, en consecuencia ofíciese al encargado del referido estacionamiento a los fines de la entrega material del vehículo.
La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia oral de solicitud de entrega de vehículo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ESA/esa.-