REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000336
ASUNTO : JP11-P-2011-000336


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 14 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, por la Abg. Dubileis Apodaca Maldonado, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete la DESESTIMACIÓN de la causa Nº 12F2-073-2011, de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
La causa se inició en virtud de hechos acaecidos presuntamente el 14 de enero de 2011, virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Departamento de Investigaciones Penales, de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en Calabozo, mediante la cual hacen constar que se presentó ante ese Despacho el ciudadano JUAN VICENTE SOLORZANO, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.270.551, exponiendo entre otras cosas:
“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre: JOHANA MARITZA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, resulta que yo estuve una relación con ella… de repente ella mandó unos amigos que son funcionarios del C.I.C.P.C. a mi residencia y me detuvieron por lo que me siento acosado de esa manera…”

EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones indicada por la Fiscalía, se desprende que si bien es cierto que el ciudadano denuncia a JOHANA MARITZA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no es menos cierto que el indica que fue sujeto de detención ilegítima y acoso por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, pudendo estos funcionarios incurrir en alguna violación de derechos fundamentales del denunciante ciudadano JUAN VICENTE SOLORZANO.

De lo trascrito anteriormente se desprende que la Fiscalía está a derecho en solicitar la DESESTIMACIÓN porque no es un hecho de carácter penal de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 301 “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.” Omissis.
En el presente caso, se puede desprende del acta de entrevista levantado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Departamento de Investigaciones Penales, de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en Calabozo, al ciudadano JUAN VICENTE SOLORZANO, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.270.551, en fecha 14 de enero de 2011, que el mismo manifestó haber sido víctima de una detención ilegal y acoso por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, por lo que considera este juzgador que pudiéramos estar en presencia de alguna violación a los derechos fundamentales del denunciante, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la solicitud de desistimiento suscrita por la fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que sea remitida a la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales a los fines que continúe con la investigación y así se declara.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Rechaza la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por el Ministerio Público de la presente causa identificada en la fiscalía con la nomenclatura 12F2-073-2011, por no poder ser encuadrado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que pudiéramos estar en presencia de alguna violación a los derechos fundamentales del denunciante JUAN VICENTE SOLORZANO, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.270.551. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al denunciante. Remítase a la fiscalía competente las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 302, primer aparte del Código Penal Adjetivo, a los fines de su correspondiente tramitación por parte de la fiscalía con competencia en derechos fundamentales. Cúmplase.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

YELITZA FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

YELITZA FLORES
ESA/esa.-