REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001938
ASUNTO : JJ11-P-2011-000002
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
IMPUTADA: COROMOTO DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.624.929.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. JUAN BAUTISTA AGUIRRE y RICHARD EUDES PALMA
DELITO: SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VÍCTIMA: CARLOS SILVERTRE MARTINS FERREIRA
PUNTO PREVIO
En fecha 10 de septiembre de 2010, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.
Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de reposo médico, por lo que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como Juez Suplente a los fines de cubrir dicha falta temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 10 de septiembre de 2010, por la Juez Titular abg. Gilda Arvelaez, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
I
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de COROMOTO DEL CARMEN ROJAS, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida judicial privativa preventiva de la libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Penal Adjetivo, acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 10 de septiembre de 2010, siendo las 4:15 de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a la imputada, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN ROJAS, antes identificada, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por la Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, precalificando los delitos imputados como SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 10 ordinal 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; 286 y 277 del Código Penal, respectivamente; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de la imputada en la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 10 ordinal 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; 286 y 277 del Código Penal, respectivamente.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de la imputada de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de COROMOTO DEL CARMEN ROJAS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (8) días y prohibición de realizar cualquier acto de acercamiento a la víctima del presente asunto. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Especial, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estimando las circunstancias propias de los hechos a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN ROJAS, quien es venezolana, natural del Distrito Arismendi-Estado Barinas, nacido en fecha 20-04-1959, de 51 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Ofelia Rojas (df) y Raúl Venero, residenciada en el Barrio Campo alegre, calle 11, entre carrera 9 y 10, casa S/N, al lado de la verdulería, teléfono 0424-312-54-76 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.624.929; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 03 en concordancia con el ordinal 16 del artículo 10 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión; artículo 286 y 277 respectivamente del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS SILVESTRE MARTINS FERREIRA; consistentes en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada ocho (08) días y con la expresa prohibición de realizar cualquier acto de acercamiento, a las víctimas del presente asunto, de conformidad al o establecido en los artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consideración esta realizada, estimando los hechos que se encuentran acreditados en actas y la colaboración activa que la imputada de autos realizo con los cuerpos policiales en aras de facilitar el desarrollo de la investigación. Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencia de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN ROJAS, para lo cual, se acuerda oficiar a la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad participando sobre lo decidido. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, con relación a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
El Juez
Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
ESA/esa.-