REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000637
ASUNTO : JP11-P-2011-000637


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES


IMPUTADO: BLAMORE ORLANDO GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No 18.909.714

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÑE WILFREDO BARRIOS

VÍCTIMA: CESAR JOSÉ GARNIEL CEDEÑO (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

FISCAL: Abg. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano BLAMORE ORLANDO GONZÁLEZ GUILLÉN, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

BALMORE ORLANDO GONZÁLEZ GUILLÉN, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 24-05-1989, de 21 años de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 18.909.714, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Argelia Guillen (v) y Nelson González (V), residenciado en el Barrio Verita, calle 11 entre carrera 21 y 22, casa Nº 24, Calabozo, estado Guárico, teléfono 0246-8718131.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha en fecha 12 de febrero del año 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, ingresa al Hospital Central de esta ciudad, sin signos vitales una persona del sexo masculino sin signos vitales, con heridas producidas presuntamente por arma de fuego, procedente del barrio Ali Primera, calle Mariño vía publica de esta ciudad, desconociendo mas datos al respecto, razones por las cuales, la oficial de guardia en el referido centro de Salud adscrita a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, se comunica vía telefónica con la Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas requiriendo una comisión de la policía técnica en el lugar, acto seguido se da inicio a la averiguación, trasladándose una comisión al lugar del suceso, logrando recabar después de la investigación que los hechos se suscitaron en virtud que momentos antes de ese día, se encontraba en el Barrio Pinto Salina, sector Alí Primera, calle Mariño, discutiendo el occiso quien fue identifacdo como CESAR JOSÉ GARNIEL CEDEÑO con un ciudadano en plena calle, quien había llegado en una moto anaranjada, cuando llegó un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color verde, bajándose del puesto de copiloto el ciudadano apodado WUILO, luego del intercambio de lagunas palabras le propinó un disparo en la cara, dándose a la huída; posteriormente en virtud de los hechos señalados, en fecha 18 de los corrientes en Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico solicita a este Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano BALMORE ORLANDO GONZÁLEZ GUILLÉN, la cual es acordada en la misma fecha, siendo puesto a la orden de este Tribunal por le Tribunal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19/2/2011, en virtud de habérsele decretado medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, causa JP11-P-2011-653. El representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- Declaración de la ciudadana HIDALGO RIVAS LEIDIS DARNET, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.074.172, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2.- Declaración de la ciudadana CEDEÑO CORREA NORIS DEL VALLE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.271.906, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

3.- Declaración de la ciudadana CUENCAS LOPEZ DARBELIS DAVIANA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.522.411, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

4.- Declaración de la ciudadana MESCIAS FRASQUILLO VANESA DEL VALLE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.913.552, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

5.- Declaración de la ciudadana SOSA LOPEZ EUKARIS AURIMAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.613.180, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

6.- Declaración de la ciudadana CARVAJAL LOVERA EMILI GABRIELA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.658.572, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos.

7.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE a VEINTE AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado BLAMORE ORLANDO GONZÁLEZ GUILLÉN, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados BLAMORE ORLANDO GONZÁLEZ GUILLÉN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, al delito presuntamente cometido por el sindicado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado BLAMORE ORLANDO GONZÁLEZ GUILLÉN es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra la víctima, es decir, en virtud del daño causa, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho es Ratificar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 2° y 3° y Parágrafo Primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del sindicado el Internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar a su defendido. SEXTO: Se ordena oficial al Tribunal Primero en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores