REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000222
ASUNTO : JP11-P-2009-000222
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
IMPUTADO: WILMER JOSÉ ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA
VÍCTIMA: EL ECOSISTEMA, LA FAUNA SILVESTRE y EL PATRIMONIO PÚBLICO O LA PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE
FISCAL: Abg. PABLO JOSÉ FERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PUNTO PREVIO
Por cuanto fui convocado por la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Guárico a los fines de suplir la ausencia temporal de la Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ABG. Gilda Arvelaez, quien se encuentra de reposo médico es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de agosto de 2010, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.
Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como Juez Suplente a los fines de cubrir dicha falta temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 2 de agosto de 2010, por la Juez Temporal abg. María Evelia Espinoza, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
I
Celebrada como fue en fecha 2 de agosto de 2010 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILMER JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure en donde nació 04/04/1.970, portador de la cedula de identidad Nº 11.244.410, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la carretera Nacional Kilometro 4, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, cerca del Puesto de Control de la Policial Metropolitana, casi al frente de Auto respuestas Sicilia, Teléfono (0416) 2170476.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 29/9/2009, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA, atribuyéndoles los hechos allí narrados, ocurridos el27 de febrero de 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, el ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA, se traslada en el vehículo de transporte público tipo Bus, color Blanco con franjas Azules, DE LA LÍNEA Bravos de Apure, en sentido Dos Caminos Calabozo, y al pasar por la alcabala de la guardia nacional Bolivariana de Calabozo, procedieron a revisar a los tripulantes y equipaje de los ciudadanos que se trasladaban en la referida unidad de transporte colectivo, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que en un saco color blanco y rosado, contentivo en su interior de ciento cuarenta (140) kilogramos de carne de la especia chigüire y veinticinco (25) kilogramos de carne de baba, los cuales eran de propiedad del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le solicitaron la correspondiente perisología, para el aprovechamiento, comercio y transporte de los productos naturales en mención, manifestando que no la poseía”. Razones por las cuales acusó formalmente al ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE CARNE HIDROCHAURIUS CAPIBARA (CHIGUIRE) Y CARNE DE BABA previstos y sancionado en el artículo 470 del código Penal en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; articulo 41 y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, violando las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 172 del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 14 de Febrero de 2006, cometido en perjuicio de
EL ECOSISTEMA, LA FAUNA SILVESTRE y EL PATRIMONIO PÚBLICO O LA PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó la admisión en su totalidad de la acusación en contra del ciudadano ante indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. TANIA URBANEJA, defensora del acusado, quien expuso: “ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público Dra. CARMEN RIOS PADILLA, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA, en fecha 30/4/2010 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE CARNE HIDROCHAURIUS CAPIBARA (CHIGUIRE) Y CARNE DE BABA previstos y sancionado en el artículo 470 del código Penal en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; articulo 41 y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, violando las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 172 del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 14 de Febrero de 2006, cometido en perjuicio de EL ECOSISTEMA, LA FAUNA SILVESTRE y EL PATRIMONIO PÚBLICO O LA PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, apartándose de este modo de la solicitud de sobreseimiento efectuada en la sala por el representante de la Vindicta Pública en lo que respecta al último de los ciudadanos antes indicado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó libre de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la suspensión condicional del proceso. Es todo”
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año al ciudadano: WILMER JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure en donde nació 04/04/1.970, portador de la cedula de identidad Nº 11.244.410, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la carretera Nacional Kilómetro 4, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, cerca del Puesto de Control de la Policial Metropolitana, casi al frente de Auto respuestas Sicilia, Teléfono (0416) 2170476, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada SEIS (6) MESES ante el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas ubicada en Cruz Verde, Distrito Capital; y 2.- de conformidad con el numeral 4º del artículo 5 de la Ley Penal del ambiente, se le aplicará la pena de trabajo comunitario, consistente en: Dictar cuatro (04) charlas inductivas a la comunidad donde reside, debiendo éstas ser supervisadas, coordenadas y avaladas por el consejo comunal de esa zona, así mismo en el ejercicio de la acción civil deriva de los delitos ambientales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-