REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002639
ASUNTO : JP11-P-2010-002639
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA DEL CARMEN FLORES
IMPUTADO: JHON WAYNE TERÁN MUJICA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JUAN ERASMO MOLINA
VÍCTIMA: DIANA CAROLINA VERA MUJÍCA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA
FISCAL: Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Celebrada como fue en fecha 4 de febrero de 2011, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano JHON WAYNE TERÁN MUJICA, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CHERRY JOSE APONTE MORENO, venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 17/10/79, titular de la cédula Nº 14.239.113, de 31 años de edad, soltero, hijo de Medardo José Terán (v) y de Carmen Benavides (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Carrera 9 al final Barrio la Aguada, casa 23, como a ciento cincuenta metros de la cacha, en todo una esquina, teléfonos Nº 0424-8649495, 0426-6411066.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 28/12/2010, en contra del ciudadano JHON WAYNE TERÁN MUJICA, atribuyéndoles los hechos allí narrados, ocurridos el 3 de noviembre de 2010, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al a Brigada de patrullaje de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes se dirigieron a la Carrera Nº 12, calle Nº 8, del casco central de Calabozo, estado Guárico, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA VERA MUJÍCA, por cuanto el ciudadano JHON WAYNE TERÁN MUJICA, quien es su primo, le había dado un empujón y la había agredido verbalmente, al llegar al sector se entrevistaron con varias personas con el fin de dar con el paradero del referido ciudadano, siendo abordados por un sujeto de sexo masculino quien dijo ser y llamarse JHON WAYNE TERÁN MUJICA, por lo que se le informó sobre la denuncia interpuesta en su contra y se le dio lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el procedimiento hasta la sede de la comisaría”. Razones por las cuales acusó formalmente al ciudadano CARLY JOSE SUAREZ HIGUERA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA VERA MUJÍCA. Solicitó la admisión en su totalidad de la acusación en contra del ciudadano ante indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; es todo”
Por su parte la Víctima ciudadana DIANA CAROLINA VERA MUJÍCA, expuso: “…el imputado no se ha vuelto a meter más con migo, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. JUAN ERASMO MOLINA, defensora del acusado, quien expuso: “me adhiero a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de igual manera ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público Dra. CARMEN RIOS PADILLA, en contra del ciudadano JHON WAYNE TERÁN MUJICA, en fecha 30/4/2010 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 15.5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA VERA MUJÍCA. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, apartándose de este modo de la solicitud de sobreseimiento efectuada en la sala por el representante de la Vindicta Pública en lo que respecta al último de los ciudadanos antes indicado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano JHON WAYNE TERÁN MUJICA, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio: admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.”
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año al ciudadano: CHERRY JOSE APONTE MORENO, venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 17/10/79, titular de la cédula Nº 14.239.113, de 31 años de edad, soltero, hijo de Medardo José Terán (v) y de Carmen Benavides (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Carrera 9 al final Barrio la Aguada, casa 23, como a ciento cincuenta metros de la cacha, en todo una esquina, teléfonos Nº 0424-8649495, 0426-6411066, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Prohibición de ejercer cualquier tipo de Violencia Física y Psicológica en contra de la victima, igualmente prohíbe cualquier tipo de amenaza en contra de la misma, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Especial que regula la materia; 2) presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad durante el lapso de UN (01) AÑO; 3) Mantener la misma residencia aportada en la presente audiencia, en caso de cambio deberán notificar a este Tribunal, en esta acta; y 4) Mantener un trabajo estable.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-