REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002737
ASUNTO : JP11-P-2010-002737
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, quien fue acusado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL SOBREVENIDO EN SINIESTRO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN SENOVIA ORTEGA, es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, venezolano, de 49 años, casado, chofer, natural de Camaguán Estado Guarico donde nació en 23-06-1961, hijo de Guillermina del Carmen Colmenares (D) y de Rafael Salvador Lira (D), titular de la Cedula de identidad Nº V- 6.624.651, residenciado en Urb. José Gregorio Hernández, Calle principal, casa S/N, cerca de la cancha de arena, Camaguán, estado Guárico.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA
VÍCTIMAS: CARMEN SENOVIA ORTEGA y SANTIGO RAMÓN PALACIO FLORES
FISCAL: Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre de 2010, se llevó a cavo la audiencia de presentación de detenido de RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, previa presentación por parte de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; acordando este Tribunal la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Penal Adjetivo.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la represéntate de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó prorroga de quince días de la medida privativa de libertad impuesta la sindicado, a los fines de presentar acto conclusivo, por cuanto le faltaban diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal, acordó concederle al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el lapso de quince días contados a partir del vencimiento de los primeros treinta desde que se decretó la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada en contra de RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de diciembre de 2010, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual acusó a RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL SOBREVENIDO EN SINIESTRO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN SENOVIA ORTEGA.
En fecha 10 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia preliminar para el 2 de febrero de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 2 de febrero de 2010, a la hora establecida, se efectuó audiencia la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en virtud de información suministrada por un usuario de la vía, quien indicó que en la Avenida Juan Vicente Torrealba, frente al local de hamburguesas “Delicias Josefina”, había ocurrido un accidente de tránsito, apersonándose al lugar, observando a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, placa JAL-84R, tipo Sedan, año 2003, serial de carrocería 8Z1SC51633V303139, logrando identificar al conductor del vehículo como RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, quien al ser entrevistado presentó síntomas de ingesta etílica,, ojos enrojecidos, palabras balbuseántes, indicando que no sabía lo ocurrido, tambien fueron informados en el lugar de los hechos de una persona lesionada de sexo femenino, de nombre CARMEN SENOVIA ORTEGA, de 48 años de edad, quien fue auxiliada por funcionarios adscritos a la Protección Civil de Camaguán, en ambulancia, quienes manifestaron que dicha ciudadana había fallecido en el traslado al Centro de Diagnostico Integral (CDI), de Camaguán, y que el conductor de segundo vehículo, tipo moto, marca Bera, modelo New Runner, color roja, de nombre SABTIAGO RAMÒN PALACIOS, fue atendido en el mismo ambulatorio médico por presentar excoriaciones a nivel de los miembros superiores y traumatísmos leves. Igualmente Acusó formalmente al ciudadano RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, por ser autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL SOBREVENIDO EN SINIESTRO DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN SENOVIA ORTEGA. Reprodujo en este acto en todas y cada una de sus partes los elementos que fundamentan el escrito de acusación presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantenga la Meda judicial preventiva privativa de la libertad. Es todo.
La Defensa y el acusado:
El acusado RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37 al 41; así como del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su deseo de concederle la palabra a su defensora.
Por su parte la defensa indicó: “Solicito al Tribunal un cambio de calificación jurídica en la presente causa por cuanto estamos presentes en un hecho tipificado en el Código penal como Homicidio Culposo, es de hacer notar que la calificación dada por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL SOBREVENIDO EN SINIESTRO DE TRANSITO, es una calificación que no existe por cuanto no esta tipificado en nuestro ordenamiento jurídico violándose flagrantemente el Principio de Legalidad previsto en el articulo 2 del Código Penal para ello existe sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual consigno en este acto copia simple teniendo como ponente el Dr. Héctor Manuel Coronado Flores de fecha 29/10/2009, y en caso de que el Tribunal admita la solicitud de esta defensa, mi defendido se va a acoger al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, lo que hará de manera personal y solicita se le imponga la pena; me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y solicita las rebajas que contemplan el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito conforme al articuló 328 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que las pruebas promovidas en mismo, es todo”.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES; es de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN SENOVIA ORTEGA; en atención e interpretación del contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente 2009-097, que explana la importancia y necesidad de aplicar la tipicidad dentro del proceso penal, atendiendo al principio de la legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal Sustantivo, y de no aplicarlo estaríamos en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normativa internacional sobre derechos humanos que prohíbe tipos penales inciertos, abiertos y en blanco. Encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron por separado, libres de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la rebaja de ley. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
El acusado, RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN SENOVIA ORTEGA, a tal efecto considera:
El Código Penal establece:
Artículo 409. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.” sic.
Ahora bien apreciando la magnitud de los hechos, donde perdiera la vida CARMEN SENOVIA ORTEGA y resultara lesionado Santiago Ramón Palacio, donde a juicio de este Juzgador dichos hechos han podido preverse por el ciudadano RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, quien actuó en alto grado de imprudencia e inobservancia a las normas y reglamentos que rigen la Ley de Tránsito Terrestre, en atención al primer aparte del artículo 409 del Código Penal el cual establece: “En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente”. Omissis, es condenar al ciudadano RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, ampliamente identificado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:
1.- inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS DEL PROCESO
En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera al ciudadano RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, del presente proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA a cinco (5) años de prisión al ciudadano RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, venezolano, de 49 años, casado, chofer, natural de Camaguán Estado Guarico donde nació en 23-06-1961, hijo de Guillermina del Carmen Colmenares (D) y de Rafael Salvador Lira (D), titular de la Cedula de identidad Nº V- 6.624.651, residenciado en Urb. José Gregorio Hernández, Calle principal, casa S/N, cerca de la cancha de arena, Camaguán, estado Guárico, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARMEN SENOVIA ORTEGA, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en los artículos 37, 409 primer aparte, del Código penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Teniendo como fecha provisional de cumplimiento la pena impuesta el 14 de noviembre de 2015. SEGUNDO: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de la libertad, impuesta al ciudadano RAFAEL EUCLIDES LIRA COLMENARES, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente se pronuncie en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-
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