REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000338
ASUNTO : JP11-P-2011-000338
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
IMPUTADA: MAGALI DE JESÚS PEÑALVER NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.477.575.
DEFENSA PRIVADA Abg. CARLOS MONTOYA MELO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto en representación de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de MAGALI DE JESÚS PEÑALVER NAVARRO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acodando este Tribunal la libertad sin restricciones de la misma; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar dicha decisión; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 4 de Febrero de 2011, siendo las 9:40 de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a la imputada, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de la ciudadana MAGALI DE JESÚS PEÑALVER NAVARRO, antes identificada, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por la Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto en representación de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso considera quien aquí decide, que los elementos de convicción traídos a la sala por la representación Fiscal, no le atribuyen a la ciudadana delito alguno,
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de los sindicados al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR la Libertad sin Restricciones de la misma, toda vez que a la misma no le fue localizada ninguna evidencia de interés criminalístico que la pudiera relacionar con la comisión de algún hecho punible imputado por el represéntate del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ni entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ni mucho menos en el lugar donde fue aprehendida, todo lo cual se encuentra descrito en Acta Policial respectiva. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MAGALI DE JESUS PEÑALVER NAVARRO, quien es de Venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 26-09-1977, de 33 años, soltera, del hogar, hija de Carmen Navarro (v) y de Jesús Peñalver (f), residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca, calle 2, casa Nº 57, frente al taller NELSON PEREZ de esta localidad, teléfono 0416-437-44-46, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.575; ya que a la misma no le fue localizada ninguna evidencia de interés criminalístico que la pudiera relacionar con la comisión de algún hecho punible, ni entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ni mucho menos en el lugar donde fue aprehendida, todo lo cual se encuentra descrito en Acta Policial respectiva; no existe acción antijurídica por parte de la mencionada ciudadana, ni imputación por parte del Ministerio Público, por cuanto como lo manifiesta la misma representación fiscal, la sustancia incautada se encontraba en total poder, control y disposición del adolescente aprehendido también en este procedimiento RAIMER JAVIER NAVARRO. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-