REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000344
ASUNTO : JP11-P-2011-000344
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
IMPUTADOS: JULIO MIGUEL AROCHA Y ROGER JOSÉ DIAMO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-169.994 y V-19.759.043, respectivamente
DEFENSA PÚBLICA Abg. OSWALDO TAHÁN
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto en representación de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de JULIO MIGUEL AROCHA y ROGER JOSÉ DIAMO HERRERA, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acodando este Tribunal la imposición de la misma; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 4 de febrero de 2011, siendo las 2:45 de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JULIO MIGUEL AROCHA y ROGER JOSÉ DIAMO HERRERA, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto en representación de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de los imputados de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de los sindicados al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de JULIO MIGUEL AROCHA y ROGER JOSÉ DIAMO HERRERA, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y prohibición expresa de poseer y distribuir sustancias ilícitas. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, en virtud que faltan diligencias por practicar, de conformidad como lo establece el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a los ciudadanos JULIO MIGUEL AROCHA y ROGER JOSÉ DIAMO HERRERA. SEGUNDO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los imputados de autos, por la comisión del delito de por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y Prohibición expresa de Poseer y distribuir Sustancias Ilícitas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio participando la libertad acordada en relación a las mencionadas ciudadanas, dirigido a la Comisaría Comunal No. 04 de esta ciudad y Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial informándole acerca de las presentaciones del imputado. TERCERO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión será fundamentada por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-