REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000350
ASUNTO : JP11-P-2011-000350
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
IMPUTADOS: JOSÉ ISABEL GUERRA Y CRISTIAN JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.274.416 y V-16.384.712, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA Abg. OSWALDO TAHÁN
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto en representación de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de JOSÉ ISABEL GUERRA Y CRISTIAN JOSÉ GÓMEZ, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acodando este Tribunal la libertad sin restricciones de los mismos; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar dicha decisión; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 4 de Febrero de 2011, siendo las 3:45 de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ISABEL GUERRA y CRISTIAN JOSÉ GÓMEZ, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto en representación de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de los imputados de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de los sindicados al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de JOSÉ ISABEL GUERRA y CRISTIAN JOSÉ GÓMEZ, la Libertad sin Restricciones de los mismos, toda vez que el representante de la Vindicta Pública, en virtud que el Ministerio Público, no consigno en este acto experticias toxicologiotas y químicas realizadas a los imputados de autos; así como de la presunta sustancia incautada, lo que le dificulta a este Juzgador la determinación de un olor a buen derecho, así como la imposición de alguna medida de aseguramiento del proceso. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ISABEL GUERRA y CRISTIAN JOSE GOMEZ (suficientemente identificados); conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE ISABEL GUERRA y CRISTIAN JOSE GOMEZ, en virtud que el Ministerio Público, no consigno en este acto experticias toxicologiotas y químicas realizadas a los imputados de autos; así como de la presunta sustancia incautada. Se acuerda sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda copia de la presente acta a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico y se ordena la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley que rige la materia y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-