REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001392
ASUNTO : JP11-P-2009-001392

TRIBUNAL UNIPERSONAL CONSTITUIDO POR:

JUEZ PROFESIONAL
ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. FRANCYS RAQUEL DANIELS

PARTES:

ACUSADOS: YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO y MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. ABG. JOSE ALEXI RUEDA CASTRO
ABG. ANTONIO JOSE TESARE GONZALEZ
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, constituido de conformidad con la Decisión Nº 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada por decisión Nº 2598 de fecha 16 de Noviembre de 2004; emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia en el procedimiento ordinario en la cual SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, en la causa que se le siguió a los ciudadanos YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO y MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO, del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 con agravante del articulo 46 de la Ley especial que regía la materia vigente para la fecha de los hechos.
I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.027.369, Obrero, soltero, 18 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17-12-1990, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº 33, calabozo, Estado Guárico; YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO: venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 20.523.046, Obrero, soltero, 19 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-10-1989, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº 33, calabozo, Estado Guárico y MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO: venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.343.095, Obrero, soltero, 23 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 15-10-1985, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº 32, Calabozo, Estado Guárico,.
El hecho a debatir en el Juicio Oral y Público, fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los ciudadanos YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO y MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO, presuntamente en horas de la tarde del día 23 de Agosto del 2009, en la Urbanización San José de esta ciudad, en visita domiciliaria debidamente otorgada por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, donde fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica de la Sub. Delegación de Calabozo de este Estado, incautándose en sus residencias, una bolsa de material sintético de color amarilla, en donde se localizaron en su interior siete envoltorios elaboradas de un material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga, delito este calificado por el representante de la Vindicta Publico como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 con agravante del articulo 46 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y DEL
HECHO ATRIBUIDO A Los Acusados

En fechas 15, 23 de Septiembre y 13 de Octubre del año 2010, fechas fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, signado con el Nº JP11-P-2009-001392, constituyéndose el Tribunal Unipersonal, presidido por el Abg. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA, y actuando como Secretaria de sala la abg. FRANCIS RAQUEL DANIELS; presentes las partes; seguidamente el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, advirtiéndole a las partes del deber de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, a los imputados que deben estar atentos a todo cuanto ocurriera en la audiencia y a las partes sobre la importancia y significado del acto, por cuanto deben comportarse debidamente y mantener la debida compostura y respecto hacia la Magistratura del Tribunal, al igual que se les hizo la advertencia establecida en el articulo 350 euisdem. El Fiscal del Ministerio Público al serle concedida la palabra narró los hechos objeto del presente juicio, explicando que durante la celebración de la audiencia preliminar quedó establecido que el delito cometido por los ciudadanos YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO y MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO, fue el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 con agravante del articulo 46 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, indicando lo siguiente:
“…quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YBDER YOHAN GONZALEZ MORILLO y MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con agravante del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en de detrimento de la Sociedad Venezolana; quienes fueron aprehendidos el 23 de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 03 horas de la tarde por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Calabozo, al momento que se trasladaron en vehiculo particular hacia la Urbanización San José, tercera calle, segunda etapa, casa S/Nº, con el objeto de darle cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 02, según oficio Nº 6.238-09, con la finalidad de ubicar a dos personas que residen en dicho inmueble apodados o conocidas como TATO y MIKI, quienes aparecen relacionados en la investigación Nº I-015-860, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, quienes estando en la residencia, acompañados de dos personas que le prestaron su colaboración como testigos del acto del allanamiento, al tocar la puerta de la referida vivienda fueron recibidos por la ciudadana Maria esperanza Reverón Morillo, quien se encontraba en compañía de los acusados, estando en el interior del inmueble e identificados como funcionarios, procedieron a realizar la inspección de la morada, logrando ubicar en el segundo dormitorio y debajo de un colchón de la cama, en una bolsa transparente, contentiva en su interior de 7 envoltorios, que a su vez contenía un polvo de color beige de presunta droga, por lo que procedieron a la detención de los ocupantes de la vivienda, señalando los medios de pruebas con las cuales demostrará los hechos atribuidos a los acusados y expresando que una vez demostrada la culpabilidad de los mismo solicitaría al Tribunal la condenatoria correspondiente y solicita se mantenga durante la realización de este juicio oral y publico la medida que pesa sobre los acusados como lo es Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es todo…”

La defensa técnica representada por el Abg. ANTONIO JOSE TESARE GONZALEZ, al ejercer su derecho de palabra; manifiesta que en todo momento su defendido es inocente de lo que se le acusa, argumentando lo siguiente:
“…en primera instancia queremos reafirmar la inocencia de nuestros representados, una vez que sean valoradas las pruebas, dejo plasmado que hubo violación del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que constan en las actas procesales del expediente que los cuerpos de investigaciones penales no cumplieron con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, al momento del allanamiento que practicaron los funcionarios nuestros defendidos no se encontraban en esa residencia sino en la casa de al lado, la identificada con el Nº 31, donde se pudo apreciar que los acusados defendidos por nosotros, no se le garantizaron sus derechos titulados en la Constitución, igualmente quiero dejar plasmada que nuestros defendidos no presenciaron la incautación de la presunta droga y solicitamos que este Tribunal una vez valorada cada una de las pruebas se demuestre la inocencia de los acusados, ya que no s encontraban presentes en el inmueble donde se realizó el allanamiento, ellos se encontraban en la casa de al lado, en esa casa no había orden de allanamiento, los sacaron y montaron en la patrulla, da una sucinta narración de los hechos, a todos los evento solito se sirva apreciar las actas que constan en el expediente y valore cada una de ellas, es todo…”

Seguidamente se informa al acusado de los hechos objeto del proceso, del derecho aplicable y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declararse culpables en causa propia; se identificaron como YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-26.027.369, de profesión u oficio Obrero, soltero, 19 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17-12-1990, hijo de Esperanza Morillo (v) y Máximo González (v), residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº 33, Calabozo, Estado Guárico, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.523.046, profesión u oficio, Obrero, soltero, 20 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-10-1989, Esperanza Morillo (v) y Máximo González (v), residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº 33, Calabozo, Estado Guárico; MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.343.095, profesión u oficio Obrero, soltero, 24 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 15-10-1985, Esperanza Morillo (v) y Máximo González (v), residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº 33, Calabozo, Estado Guárico; “… quien no quisieron rendir declaraciones, acogiéndose al precepto constitucional, indicando que le sede el derecho de palabras a sus abogados defensores, es todo…”. No habiendo asistido medios de pruebas que examinar, el Tribunal de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suspender la continuación del debate de juicio oral y público para el día JUEVES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificadas las partes presentes. Se acuerda citar a los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Publica como fueron los funcionarios Enzo Ramón Pirela Quintero; Claudio Orozco, Roger Urbano Linarez, adscritos a la Sub. Delegaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas de Calabozo, a Feliz Daniel Alfonso Rodríguez, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científica, penal y Criminalisticas de Zaraza, del Estado Guarico, a la Lic. Carmen Judith Balza, Experto Profesional adscrita a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas de San Juan de los Morros, todos del Estado Guarico, igualmente remitirle los respectivo oficios al Fiscal 16 del Ministerio Publico para que coordine con sus superiores la comparecencia de estos expertos al acto del juicio, así como a los testigos Carlos Salazar y Robert Zuñiga, cuyas direcciones están reservados al Ministerio Publico. Alos medios de pruebas promovidos y admitidos de las defensa Oscar Moreno, Gerardina Guaiquirez, Oskailyn Pérez, Carolina Gil, Rosario del Carmen Durand, Marlin Rodríguez, Oscar Silva, Douglas Silva, Nancy Guerrero, Aracelis Salazar, Daisy Pérez, Arys del Valle López Lugo, Máximo del Carmen González, José Gregorio García Durand, Angélica Victoria Carrillo Mirabal, Rosa América Reverón, Milagros del Valle Guerrero, Carmen Mireya Espinoza de Zúñiga, Luís Benito Pérez Vásquez, Saúl Enrique Chirinos Arredondo y Ana Liset Acosta Caraballo, con la advertencia que de no comparecer para la fecha y hora del acto, se harán comparecer por la fuerza publica, de conformidad con los artículos 335, numeral 2º y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los acusados en la zona Policial de esta ciudad a los fines de garantizar la continuidad del Juicio Oral y Público.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y LAS
PRUEBAS EVACUADAS

Concluida, esta fase del proceso, y llegada la fecha indicada, se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, todo ello a tenor del articulo 353 y 355 del Texto Penal Adjetivo, en virtud que no estaban los funcionarios expertos ofertados por la Vindicta Publica, y se procede a la materialización de los medios de prueba; llamándose a la Sala al ciudadano CARLOS ALFREDO SALAZAR, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, cédula de identidad Nº V-22.613.456, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a esta sala de juicio en relación a los hechos investigados, siendo así expuso al Tribunal y a las partes del conocimiento que posee de los hechos, manifestó que:
“…eso fue como a la 1 de la tarde yo venia pasando para la casa y en eso venían los funcionarios, me llamaron me agarraron y cuando fuimos a la casa ya habían unos funcionarios dentro la casa, y conchale para entrar ahí tienen que hacerlo con testigos, el allanamiento lo hicieron en otra casa donde no estaban los muchachos y cuando lo hicieron tenían una bolsa a la mano, es decir cuando nosotros llegamos a la casa, ya los funcionarios tenían la bolsa en la mano, en donde presuntamente estaba la droga, ellos son muchachos humildes, trabajadores, son buenos muchachos, tienen una venta de repuesto de motos (refiriéndose a los acusados), es todo”..”

Fue interrogado por el Ministerio Publico, respondiendo de la siguiente manera: 1.- Yo vivo como a 2 cuadras de la casa de los acusados; 2.- Si cuando yo entre a la casa de los muchachos, ya estaban dentro los otros funcionarios; 3.- entramos al primer cuarto de la vivienda; 4.- eran como 3 o 4 funcionarios los que estaban en la casa cuando llegamos; 5.- los funcionarios revisaron las gavetas, la peinadora y otras cosas; 6.- los funcionarios estaban con señora dueña de la casa; 7.- yo llegué con un sólo funcionario, pero en la casa habían como 4 funcionarios mas; 8.- uno de los funcionarios cuando llegamos estaba en el cuarto que se reviso y los otros estaban en la sala; 9.- si también nos acompañó otra persona que vive cerca; 10.- si entramos al cuarto todos; 11.- eso que dicen que era droga la vi después que entramos en el cuarto. Los defensores interrogan al testigos, respondiéndoles de la forma siguiente: 1.- si, cuando yo llegue a la casa, ya habían otros funcionarios adentro; 2.- los muchachos estaban al lado de la casa, en la casa de de su hermano; 3.- no, yo no observé cuando incautaron la droga, yo estaba de espalda y cuando voltiè tenían la bolsa; 4.- los muchachos estaban en la casa de su hermano, que queda al lado; 5.- la casa queda al lado de la casa en donde hicieron el allanamiento, 6.- si encontraron una moto; 7.- no se donde estaba la droga porque cuando yo llegué ya los funcionarios la habían sacado; 8.- la moto estaba afuera de la casa; 9.- no vi en ningún momento que los funcionarios le entregaron algún papel a la señora Morillo. El Juez examinó al testigo.
ROBERT ANTONIO ZUÑIGA MONTERROZA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.280.269, a quien se le impone de los hechos del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a esta sala de juicio en relación a los hechos investigados, siendo así expuso al Tribunal y a las partes del conocimiento que posee de los hechos:
“…eso fue aproximadamente como a las 2 de la tarde, me dirigía a la empresa donde trabajo, estoy sacando la moto, cuando llegaron unos funcionarios armados con la mano en la cintura, de manera impositiva, amedrentándome diciéndome que tenia que acompañarlos a un allanamiento que iban a realizar en la casa del señor Máximo, que tenia que ir porque el lo decía pues, cuando llegue a la casa del señor Máximo tenían a los muchachos montados en una patrulla, y cuando llegue estaban todos los funcionarios adentro, y el funcionario me dijo que yo iba hacer testigo de lo que ellos iba a realizar, y yo le dije que porque si ya ellos habían hecho todo, y dijo que si, y ellos entraron y sacaron unos guantes y una gorra, los guantes son los que los muchachos utilizan para trabajar con las motos, y el funcionario dijo que eso era lo que utilizaban los asesinos para matar, y yo le dije que tuvieran respeto, porque la señora estaba llorando ahí, los funcionarios estaban diciendo muchas obscenidades y ellos solo sacaron una gorra y los guantes, y en eso yo recibí una llamada de mi patrona y al terminar de hablar los funcionarios me dijeron que si había visto la droga que habían sacado, y yo le dije que no y me dijeron que tenia que acompañarlos hasta el comando y que le diera mis datos personales que ellos se encargaban de lo demás, y bueno esos muchachos yo los conozco como muchachos trabajadores. Es todo…”

Lo interroga el representante de la Vindicta Publica, respondiendo de la forma siguiente 1.- Yo estaba en mi casa, cuando llegaron los funcionarios; 2.- cuando eso sucedió eran como la 1:45 de la tarde; 3.- la casa de los muchachos, queda diagonal a la mía; 4.- a mi se me acercaron dos funcionarios; 5.- cuando yo llegué a la casa de ellos, habían unos funcionarios adentro de la casa; 6.- habían mas de 15 funcionarios entre PTJ y de la policía; 7.- si yo y la otra persona que también es testigo entramos para el cuarto y ya los funcionarios habían revisado todo; 8.- si nosotros estábamos presentes cuando revisaron el cuarto; 9.- los funcionarios lo que encontraron fue unos guantes y una gorra y decían que eso era de delincuentes; 10.- los funcionarios andaban en un vehiculo cuatro puertas, color blanco; 11.- a la señora la detienen cuando nos íbamos para el comando; 12.- a nosotros no nos indicaron los motivos por los cuales los detienen; 13.- estuvimos en la casa de los muchachos como una hora; 14.- en la casa no había mas nadie, solamente los funcionarios, nosotros dos, la señora Maria y crea que una nieta de ella. La Defensa, interrogó al testigo y respondió de la siguiente manera: De igual forma fue interrogado por el Juez Presidente.
OSCAR DAVID MORENO DURAN, Titular de la cédula de la identidad Nº V-12.820.678, testigo ofrecido por la defensa técnica de los acusados, a quien se le impone de los hechos del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a esta sala de juicio en relación a los hechos investigados, siendo así expuso al Tribunal y a las partes del conocimiento que posee de los hechos que:
“…ese día nosotros estábamos cerca de la residencia de los acusados, como era hora de descanso horas del medio día, ellos estaban trabajando, estábamos reunidos cerca de la casa, vimos que llegó un carro blanco, y en eso vemos cuando los sacaron de una casa que ellos estaban cuidando, los llevaron detenidos, en una camioneta blanca, pero no pude ver bien como era, y me acerque a ver que estaba pasando y me dijeron que se había hecho un allanamiento, habían encontrado una presunta droga en la casa de ellos y se lo llevaron detenidos, y no me explico porque veníamos de trabajar y bueno así fue que sucedieron los hechos, es todo..”

Al ser interrogado por el defensor manifestó que: 1.- ellos viven en casa de su mamá; 2.- ellos estaban en una casa al lado de la casa de su mamá; 3.- no vi a las personas que se los llevaron detenidos, porque no se identificaron; 4.- ellos estaban trabajando en una construcción que yo les conseguí; 5.- yo estaba como a 40 metros de donde se lo llevaron detenidos; yo no tengo ningún problema visual, 6.- no logre ver la droga. El Fiscal del Ministerio Publico interroga, respondiendo de la manera siguiente: 1.-cuando eso sucedió eran como de 12 a 12:05 de la tarde; 2.- ellos llegaron a una casa que está en construcción que la custodia Malvin; 3.- los funcionarios se los llevaron detenidos de una vez, 4.- se los llevaron presos en una camioneta de color blanca; 5.- Sr. Oscar Duran, estaba usted presente en sala al momento de aparturse este juicio R.- Si.
GERARDINA DE JESUS GUAIQUIREZ, Titular de la cédula de la identidad Nº V-10.269.750, testigo ofrecido por la defensa técnica de los acusados, a quien se le impone de los hechos del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a esta sala de juicio en relación a los hechos investigados, siendo así expuso al Tribunal y a las partes del conocimiento que posee de los hechos, en este estado el representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, solicita muy respetuosamente al Tribunal, antes que la testigos declare, sea interpelada, en el sentido que si estuvo presente en la audiencia de apertura del juicio, y al ser interrogada por el Tribunal sobre este particular, manifestó que si. El titular de la acción penal manifiesta que oída como ha sido la declaración de la testigo en cuanto estuvo presente en la apertura de juicio solicita sea descartada la testigo, y todos aquellos que estuvieron presentes en la apertura de juicio oral y público, por haber una contaminación de la misma y a los efectos de la celeridad del procedimiento, solicito se desestimen dichos testigos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone que la defensa no controla el acceso del publico y del mismo modo no conoce a los testigos promovidos por esta defensa, solicito se prescinda de los testigos promovidos por esta defensa. Este Tribunal acuerda con lugar las solicitudes planteadas, de desestimar y prescindir de los testigos promovidos por la defensa privada. Se hace un receso siendo las 12:25 p.m.; visto lo sucedido, a los fines de que el Ministerio Público colabore con la ubicación de los expertos promovidos, para estudiar la posibilidad de evacuarlos el día de hoy. Siendo las 2:40PM, entra en sesión nuevamente el Tribunal Primero de Juicio, a los fines continuar con la evacuación de los expertos promovidos por el Ministerio Público. Se le concede el derecho a palabra al representante Fiscal, quien manifiesta que el comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Calabozo, no estaba en conocimiento de las citaciones para el día de hoy, y que se le hacia imposible ubicarlos para una hora y que lo hará para la nueva oportunidad fijada; por lo cual no comparece ningún experto a los fines de su evacuación. El Tribunal deja constancia que de la revisión del Libro de Oficios emanados de tribunales de Juicio de esta Extensión Judicial llevados por la Oficina de Tramitación Penal; consta en la página 107 en su sexto asiento Oficio Nº 4166-10 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13/09/2010 siendo las 10:30 horas de la mañana fue recibido por el alguacil a cargo de la Unidad de Correo Interno. Igualmente consta en el Libro de Correo Externo consta en su página 249 en su tercer asiento Oficio Nº 4166-10 recibido por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con firma, sello y fecha de dicho despacho. No habiendo más testigos que evacuar el día de hoy, este Tribunal de conformidad con los artículos 335 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la celebración del presente debate de juicio oral y público, para el día, martes 05 de Octubre de 2010 a las 9:30 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes presentes de la oportunidad fijada para la continuación del juicio. Se ordena Oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo; a los fines de que haga comparecer a los funcionarios que fungen como medios de prueba de ser necesario por la fuerza pública: Enzo Pirela, Félix Daniel Alfonzo, Claudio Orozco y Roger Linares. Oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de que haga comparecer a la funcionaria Lcda. Carmen Yudith Balza.
Llegado el día 05 del mes de octubre del 2010, siendo las 11: 20 horas de la mañana; se constituye nuevamente este Tribunal Unipersonal de Juicio a los efectos de reanudar la celebración del Juicio Oral y Público, presentes las partes, previa las formalidades de Ley, se declara reanudada la audiencia, y consiguiente la examinación de los medios de pruebas ofertados por las parte, se hace pasar a la sala a una persona quien quedo identificado de la forma siguiente:
CARMEN YUDITH BALZA MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 5.33.206, experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la delegación san Juan de los Morros, quien practico experticia química y toxicologica a la sustancia incautada y a los imputados signada con el Nos. 9700-149-548 y 9700-149-549 de fecha 24/09/2019, la cual fue incorporadas al juicio conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló lo siguiente:
“…ratifico el contenido y firma de las experticias a un envoltorio elaborado en material sintético transparente de color amarillo, quien contenía en su interior 4 envoltorios elaborado en material sintético de color azul y amarillo a rayas amarrado con hilo de color beige, 3 envoltorios elaborados en material sintético transparente de color azul amarrado con hilo de color verde, la primera eran 3 gramos, del cual se tomo 0,5 gramos para su análisis, quedando 2,5 gramos y en segundo corresponde a 10 gramos, se tomó 1 gramo para el análisis, quedando en deposito 9 gramos, arrojando como resultado el análisis COCAINA CLOROHIDRATO. En relación a la segunda experticia, se tomo de muestra 20 ml de orina de las personas que fueron llevadas al laboratorio, encontrándose en la reacción química, cromatografica en papel y en capa fina presencia de cocaína y marihuana y al ser sometido al raspado de dedos, explica detalladamente lo expuesto en el informe…”

Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que: 1.- Sí reconozco el contenido y firma de la experticia; 2.- el resultado toxicológico fue negativo; 3.- el resultado depende de la cantidad y calidad de la sustancia ingerida; 4.- este resultado es concluyente, no hay duda alguna que la sustancia suministrada al laboratorio era clorhidrato de cocaína; 5.- 13 gramos de esta sustancia suministrada es letal para una persona si se la toma en una solo dosis; 6.- si el consumidor es cotidiana, se puede observa deterioro físico y humano. La defensa técnica interroga a la experto y esta responde de la siguiente manera: 1.- en relación a la reacción química, al llegar la sustancia al laboratorio es sometida a una serie de reactivos, una llamada scott y drageno, estos reactivos dan un color específico que orienta que la sustancia es alcaloide; 2.- el diocinato de capto es uno de los componentes del scout; 3.- la experticia química y botánica se hacen en 24 horas; 4.- el oficio en donde se remiten la cadena de custodia de la sustancia, no me llega a mi sino al jefe del laboratorio y este me hace llegar únicamente las sustancia, cesa el interrogatorio. No habiendo más testigos que declarar, se procede a suspender la continuación del presente acto de juicio oral y público para el día miércoles 13 de Octubre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes presentes. Se instó al Ministerio Público a los fines de que colabore con la ubicación y citación de los medios de prueba. Se acuerda citar a los funcionarios Enzo Pirela, Félix Daniel Alfonso, Claudio Orozco y Roger Linares todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo. Así mismo se acuerda Oficiar al comisario Luís Ramos Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, y al Comisario Ramón Casanova, Jefe de la Región de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En la fecha antes señalada, se constituye nuevamente el tribunal y se prosigue con la recepción de pruebas, se hace pasar a la sala de audiencias a una persona quien se identificó como:
ENZO RAMON PIRELLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.924, se le coloca a la vista acta policial 23/09/2009, de conformidad con el artículo 339 y 358 a los fines de que reconozca su contenido y firma. Solicita el derecho de palabra el defensor Abg. Alexi Rueda, quien manifiesta que el acta de dicha fecha, según decisión de la corte de Apelaciones, declara sin lugar la misma por no estar firmada por ninguno de los funcionarios quienes las suscriben, por lo que no se debe declarar el testigo sobre el acta policial de fecha 23/09/2009, debe tomársele declaración de las demás actas suscritas por dicho funcionario. El Tribunal no se pronuncia ya que el respectivo recurso no tiene las resultas de la decisión emana de la Corte de Apelaciones, dicho recurso no ha reingresado al Tribunal. Se le coloca a la vista Acta de inspección Nº 1550 de fecha 23/09/2009, inserta en los folios 10-11 de la pieza Nº 1, a los fines de incorporarla al proceso de conformidad con los artículos 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El funcionario reconoce su contenido y firma, y expone.
“…resulta que el 23 de septiembre, me encontraba en la Sub. Delegación de Calabozo, recibo ordenes de mi superior a los fines de que se practicara un orden de allanamiento, emanada por el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, junto con los funcionarios Alfonso Félix, Claudio Orozco y mi persona, se constituye la comisión, en la urbanización San José, una vez en el sitio, se ubica a dos personas a los fines de que sirvan de testigos, se le informa lo que se iba a practicar, y no hicieron oposición, una vez en el lugar, nos recibe una persona de sexo femenino y dos de sexo masculino, al lado de la vivienda se encontraba otra persona del sexo masculino, le informamos de la comisión, se procede a la revisión de la vivienda, no recuerdo creo que fue en la sala, encontraron una gorra, luego en el segundo cuarto, localizan una presunta droga y logran aprehender a los ciudadanos y lo llevan a la sede del Despacho, y se realizaron todas la diligencias”. Es todo…”.

Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo de la manera siguiente: 1.- Si efectivamente antes de llegar a la vivienda, ubicamos a 2 testigos; 2.- yo estaba en la parte del frente de la vivienda, 2.- los funcionarios que entraron a realizar el procedimiento fueron Roger Linarez y Claudio Orozco, las personas en total eran 4, 3 de sexo masculino y 1 de sexo femenino, 3.- se logró ubicar en la casa una bolsa contentiva de presunta droga; 4.- la bolsa fue ubicada debajo de la cama; 5.- esa droga fue localizada en el primer cuarto entrando a la vivienda, 6.- si teníamos conocimientos que en esa casa podíamos ubicar a el Tato y al Mike. Es interrogado por los defensores privados, respondiendo así: 1.- los 2 testigos se encontraban en compañía de los funcionarios que estaban revisando la vivienda; 2.- 2 de las personas aprehendidas estaba en la vivienda, y en la misma casa hay una habitación en donde se encontraba la otra persona, 3.- la moto incautada no reúne las mismas características que la moto señalada en el allanamiento; 4.- Claudio Orozco, fue el funcionario que localizo la droga.
En virtud que no comparecieron los funcionarios Roger Linares, Félix Alfonso y Claudio Orozco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Fiscal 16º del Ministerio Público manifiesta prescindir de su evaluación, ya que no consta en el expediente las resultas de su citaciones, todo de conformidad el artículo 357 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a incorporar en el proceso por su lectura el acta de inspección técnica Nº 1550 de fecha 23/09/2009 inserta en el folio 10 y 11 de la pieza Nº 1. Se declara cerrada la promoción de prueba en el presente juicio oral y público todo ello conforme al articulo 360 Texto Procesal Penal. En este estado el Fiscal del Ministerio Pública solicita el derecho de palabra y manifiesta la posibilidad de oír la declaración nuevamente de los acusados de autos, antes de presentar sus conclusiones. La defensa privada habla con los acusados acerca si desean declarar, manifestando los mismos no querer hacerlo.
CAPITULO Iv
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRA REPLICA Y DEL CIERRE DEL DEBATE

Acto seguido se procede a oír las conclusiones correspondientes de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal del Ministerio Público quien expone su conclusión:
“…El Ministerio Público, como titular de la acción penal, por mandato Constitucional en su articulo 282 y por nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 11, El Ministerio Publico activa su participación una vez que es informado sobre la detención de los hoy acusados, y esta representación Fiscal estuvo a la orden a los acusados hoy aquí presentes una vez aperturada una investigación penal, en el presente caso la Fiscalía Quinta del Estado Guárico fue quien inicia la investigación a través de un a orden de allanamiento, por un hecho ocurrido en contra de la propiedad y de las personas, lo que tenia por objetivo la ubicación de una moto, plenamente identificada en autos, unas armas de fuego, y dan la ubicación de la vivienda ubicada en la urbanización San José, de esta ciudad, según el acta policial, dejan constancia que solicitaron la colaboración de dos personas a los fines de realizar el allanamiento, en el cual localizan la presunta droga, incautando una moto, distinta a la que tenían ellos que ubicar, es por ello que los colocan a la orden de este despacho Fiscal, encargada en materia de droga, se le ordena la experticia química a la sustancia incautada resultando ser clorhidrato de cocaína y experticia toxicológica la cual resultó negativa para el momento en que fue realizado el examen a los cuatro aprehendidos, los tres acusados y la ciudadana madre de los mismo, tomando en consideración los resultados de dicho examen y la declaración dada por los testigos del procedimiento, se le imputo el delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en modalidad de ocultamiento menor, en el Tribunal Tercero de Control, de esta extensión judicial, por lo que solicito este despacho la privación judicial de libertad para los acusados aquí presentes y se le concede a la ciudadana una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, considerando su edad, y se realiza el pase a juicio oral y público en el cual se iba a determinar las actuaciones de los funcionarios actuantes, para así demostrar lo que consta en autos, el Ministerio Publico es importante la presencia de los funcionarios actuantes, sin embargo el 23/09/2010 me comunique con el Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Calabozo, Lic. Luís Alberto Ramos a la 1:00 horas de la tarde, desde mi celular Nº 0414-679.9796, a los fines de que citara a los funcionarios y comparecieran ese mismo día en horas de la tarde, manifestando el mismo que era difícil, ya que no había recibido la boleta de citación correspondiente, y le pedí que para la próxima oportunidad hiciera lo necesario para lograr su comparecencia; aunado a ello, las personas que prestaron su declaración como testigo y rindieron su declaración en la segunda audiencia, se pueden considerar que las declaraciones no coinciden con el contenido de las entrevistas que consta en autos, ambos coincidieron que los hoy acusados fueron detenidos en un sitio distinto donde fue realizada el allanamiento, asimismo uno de ellos manifestó que al momento de llegar al sitio ya tenían montados a los muchachos en la patrulla, por todo ello el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, deja claro que visto que la comunidad de San José, ha estado presente en todas las actuaciones no cree que estas personas apoyen a unos ciudadanos que estén actuando en hechos punibles, es por ello que esta representación fiscal actuando de buena fe, no puede solicitar a este Tribunal la condenatoria de los acusados, atribuyéndoles una responsabilidad penal, en la investigación penal no se logró determinar si algunos de ellos eran conocidos en la comunidad como “el tato y el miki”, a quienes iban dirigida la orden de allanamiento, al no haber comparecidos los otros funcionarios como lo son, Claudio Orozco y Alfonso Félix, quienes fueron los que realizaron la incautación como tal de la sustancia, y para ir culminando, considera el Ministerio Público de manera responsable que una vez oída las declaraciones de los medios de prueba no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal, solicito la ABSOLUCIÓN de los ciudadanos YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO y MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la incomparecencia de los funcionarios solicito la sanción prevista en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo y oficie al SENIAT a los fines de que recaude dicha sanción. En cuanto a que los ciudadanos Robert Zuñiga y Carlos Salazar, quienes fueron testigos en el allanamiento, los cuales fueron claros y coincidentes en sus declaraciones al indicar que los acusados fueron detenidos en un sitio distinto a donde se realizó la orden de allanamiento, solicito se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Guárico a los fines de que apertura la investigación correspondiente, y determine si fueron violados los derechos fundamentales de los acusados; debiendo remitir copia certificada de las actas que se levantaron con relación al presente juicio, es todo...”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica de los acusados, representada por el Abg. JOSE ALEXI RUEDA CASTRO a los fines de que exponga su conclusión, exponiendo:
“…la defensa va a coincidir con la solicitud que nos formula el Ministerio Publico actuando de buena fe, voy hacer referencia a uno de los testigos que declaro, ya que al principio dijo que se encontraban en la vivienda tres personas, una de sexo femenino y dos de sexo masculino, nos indica que luego aparece otra persona de sexo masculino que se encontraba en una habitación anexa a la vivienda, sin embargo el acta sobre la cual debía declarar era de inspección de la vivienda, el cual debe ilustrar como estaba conformada la vivienda, en dicha acta no consta la ubicación de dicha habitación anexa a la vivienda, también es importante destacar que se llevaron una moto distinta a la que debían incautar, según la orden de allanamiento, la moto incautada, desapareció, la cual fue llevada de su lugar por una orden falsa, emanada de un tribunal, el testigo igualmente declaro haber suscrito y firmado el acta, en el expediente no aparece la firma del testigo, de tal manera que estamos en presencia de una detención arbitraria por parte de los funcionarios actuantes, los testigos promovidos por a fiscalía, los cuales fungen como testigos en el allanamiento, fueron conteste al manifestar que eso no ocurrió así, como dice en actas, la defensa igualmente va a solicitar a este Tribunal, la inocencia de nuestros defendidos, igualmente solicitamos la imposición de la multa de los funcionarios actuantes, como lo hizo el representante del Ministerio Público, la defensa quiere dejar constancia que los funcionarios si estaban notificados, el tribunal incurrió en un error inexcusable, al no haber verificado la citación de los funcionarios; en la segunda audiencia, ya que una vez la defensa hablo con uno de los alguaciles nos mostró que si estaba recibido el oficio de citación, recibido y sellado por el CICPC; es por ello que ratificamos la ABSOLUTORIA de nuestros defendidos, es importante que quede constancia que nuestros defendidos se encuentran sin cédula de identidad desde el momento de la aprehensión, y hasta la fecha no se sabe el paradero de dicho documento de identidad, por lo que se encuentran indocumentados”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fijes de una replica correspondiente, quien expone: “no fue capricho de esta representación fiscal haber llegado a esta etapa del proceso, es por ello que e la tercera vez que m ocurre, en mi ejercicio responsable como ministerio publico, al haber presenciado la irregularidad de las actuaciones, solicito la apertura de la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes, considero que el Tribunal no incurrió en un error inexcusable de derecho pues el mismo Juez fue quien suministró la información de la notificación o de la entrega de los oficios en los cuales se citaban a los funcionarios, así como consta en el acta de juicio de fecha se dejo constancia de los libros y folios correspondientes de oficios llevados por esta Extensión Judicial, que fue recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con su respectivo sello. Es todo... “
Acto seguido este Tribunal se dirige a los acusados, luego de una explicación breve y de manera sencilla la conclusión realizada por el fiscal del Ministerio Público, los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó que su declaración es voluntaria sin juramento alguno y que lo harán libremente como un medio para su defensa, igualmente se les explica los hechos por los cuales se presentó acusación, de la calificación jurídica atribuida al mismo, y les pregunta si desean declarar nuevamente o agregar algo mas al juicio, manifestando los acusados no querer declarar. Se declara clausurado el debate.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El sistema procesal penal Venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un(o) ciudadano(s) determinado(s), en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal Venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículo se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará por las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunción y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del Texto Adjetivo Penal, se adminicula el artículo 257 de la carta Política de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
Nos preguntamos a que verdad se está haciendo referencia cuando se trata de la administración de justicia penal, esto resulta de vital importancia si realizamos un paralelismo entre el proceso penal y el proceso civil, veremos que los fines son distintos y por supuesto la verdad en cada una es diferente, en ese orden de ideas observamos que en el proceso civil basta con que se produzca la denominada verdad formal o procesal, teniéndose como verdadero todo aquello que no ha sido controvertido por las partes, aunque ello no sea necesariamente cierto materialmente, es decir, que no se corresponda con la realidad material de los hechos, mientras que el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurrida, en definitiva, tal y como señala Cafferata Nores “…en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con la que esa cosa es…”. En efecto, con ello se quiere poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse y por ello se habla “de lo que mas se acerque”, tarea que en muchos casos resulta muy difícil de llevar a cabo dentro de un marco institucional como es el proceso penal, muchos especialistas y juristas destacados en el mundo nacional e internacional se preguntan como puede llegar a alcanzarse la verdad en este marco, en el que las partes no están situadas en un plano de igualdad, en el cual una de ellas, el acusado, se puede negar a declarar igual que otras personas vinculadas, en donde no se permiten determinadas pruebas, en el que hay unos plazos vinculantes que obligan a terminar el proceso y a dictar una sentencia en un momento determinado, o unas reglas que sólo permiten la condena cuando el juzgador llegue al convencimiento de la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable y que obligan a absolverlo en caso de duda, a estas impurezas procesales o institucionales como las ha denominado el jurista Pedro Muñoz Conde hay que añadir otras razones de tipo extrajurìdico que también dificultan la búsqueda de la verdad en el proceso penal, muchas son las razones de carácter económico, político, social o ideológico, costo de las investigaciones, determinadas actitudes valorativas encargados de la persecución penal, la actitud propia de las victimas, el tiempo transcurrido o retardo procesal que influye inevitablemente en desinflar la calidad probatoria, todo ello determina que no todo lo que es delito investigado, enjuiciado y castigado como tal. Por todo ello la afirmación de que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad material debe ser relativizada y desde luego, se puede decir entonces, sin temor alguno a equivocarse, que en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio, por lo que debemos en consecuencia deducir que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad, sólo y en la medida en que se empleen para ellos los medios legalmente reconocidos, se habla así de una verdad forense en los términos utilizados por el citado autor Muñoz Conde, verdad esta que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha, pero este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso de las garantías y derechos humanos característicos del Estado Social y Democrático de Derecho.
En otro orden de ideas observamos que en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad de la carga de la prueba persiste en el actual sistema procesal penal acusatorio, oral y público, donde corresponde a la parte acusadora totalmente la carga de la prueba, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un determinado hecho punible, sin que el acusado y su defensa estén obligados a probar ni desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público o del querellante, pudiéndose solo limitar a negar los hechos atribuidos. Esta posición adoptada por nuestro sistema procesal penal, característico de todo sistema acusatorio, tiene su fundamento en el principio de presunción, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Carta Política, y previsto además en el artículo 8º del Texto Procesal Penal, estado de inocencia en virtud del cual a la persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, debiendo aportar esta prueba en contrario quien niega la presunción de inocencia formulando la acusación. De tal manera que una de las principales derivaciones que tiene el estado de inocencia es el principio in dubio pro reo, en virtud del cual al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del acusado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo, esa verdad en el proceso penal, a la que hemos hecho referencia al inicio, debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con el hecho hipotizado en la acusación. No es posible por tanto en material penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es posible o aceptable que se obtenga esa verdad en un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos, así como tampoco con el conocimiento personal o privado del juez o jueces, por lo que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, por el contrario la duda sobre los extremos de la imputación hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso, en consecuencia sino existe la probabilidad necesaria para procesar y encontrándonos en el estado intermedio de la duda se hace procedente la resolución de falta de mérito, la duda ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, de suerte que desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente se ha obtenido el convencimiento pleno sobre las contingencias o circunstancias, de tal forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga el estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado, con razón a expresado el reconocido autor Ferrajoli “este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable”, en el presente caso, se observaron la evacuación de varios testigos, en primer lugar los testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALFREDO SALAZAR y ROBERT ANTONIO ZUÑIGA MONTERROZA, ofertados por el Ministerio Publico, testigos que presenciaron el allanamiento realizado en la Urbanización San José, Manzana H-01, casa Nº 33, Calabozo, en donde no lograron observar cuando los funcionarios actuantes, localizaron la supuesta droga, por la defensa de los acusado, OSCAR DAVID MORENO DURAN, estos sin duda alguna crea el convencimiento en este juez sobre la forma, circunstancias de tiempo y lugar relacionados con los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre del 2009, en donde fueron aprehendidos los ciudadanos YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO y MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO, señalados como los responsables del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 con agravante del articulo 46 de la Ley especial que regía la materia, y además quedó demostrado con sus declaraciones, que los hoy acusados, quien al momento de ser examinado por la Fiscalía del Ministerio Publico y por uno de los defensores del acusado, respondió que los acusados no se encontraban presentes en la viviendo en donde se realizo el allanamiento y que tampoco observaron cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, lograron localizar e incautar la presunta sustancia estupefaciente.
Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa dictar una sentencia condenatoria, en contra de los acusados por el delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público y es el mismo representante del Ministerio Publico quien esta solicitando se dicte la absolución de los acusados de marras por considerar como parte de buena fe, que no se demostró la responsabilidad de los mismo en los hechos que se les acusan. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a persistir en el enjuiciamiento, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados no encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 31 con agravante del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que mantenga la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, tal como se indicó al inicio de la presente sentencia, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando aplicación a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad. PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO: quien dijo ser Venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 17-12-1990, de 18 años, titular de la cedula de identidad Nº 26.027.369, Obrero, soltero, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº 33, calabozo, Estado Guárico; YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO: venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, donde nació en fecha 29-10-1989, de 19 años, titular de la cedula de identidad Nº 20.523.046, Obrero, soltero, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº 33, calabozo, Estado Guárico y a MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO: venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 15-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.343.095, Obrero, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº 32, calabozo, Estado Guárico, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En atención a la presente decisión y al único aparte del articulo 366 del Texto Penal Adjetivo, se concede la libertad de los acusados, libertad que se ejecuta desde la misma sala de audiencia, conforme al articulo 44 ordinal 5to de la Carta Política. TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, se exonera de Costas Procesales al Estado Venezolano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la sanción aplicable a los funcionarios de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oficiar al archivo Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de informar sobre la Libertad dictada por este Tribunal de ABSOLUCION de los acusados YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YBDER YOHAN GONZALEZ MORILLO y MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, de conformidad con el artículo 200 de la Carta Política, 11 y 34 de la Ley del Ministerio Público y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada de todas las actas del juicio oral y publico junto con la sentencia una vez publicada a la Fiscalía Superior del Estado Guárico a los fines de que estudie la posibilidad planteada por el fiscal 16º del Ministerio Publico, de que se inicie averiguaciones a los funcionarios Claudio Orozco, Félix Alfonso, Enzo Pirella y Roger Linares, por haber violado los derechos fundamentales de los acusados YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YBDER YOHAN GONZALEZ MORILLO y MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO. SEXTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad y al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, informando sobre la libertad de los acusados, remitiendo al Director del Internado Judicial la respectiva Boleta de Excarcelación.
Diarícese. Regístrese y publíquese y déjese copia en archivo central. Dada, firma y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2011.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional, se acuerda notificar a las partes, conforme al artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la indicación que contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso d apelación de sentencia definitiva en el término y modo previsto en el Capítulo II, Título III, Libro IV eiusdem. Cúmplase.-
EL JUEZ PROFESIONAL PRIMERO DE JUICIO

ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

LA SECRETARIA


ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS