REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000538
ASUNTO : JP11-P-2007--000538

TRIBUNAL MIXTO CONSTITUIDO POR:

JUEZ PROFESIONAL
ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

JUECES ESCABINOS:
EVELIA JERONIMA MILANA,
FRANCISCO JOSE FRACACHAN ALFONSO,
RAMON ARGENIS PARRA (suplente)

SECRETARIA DE SALA:
ABG. FRANCYS RAQUEL DANIELS

PARTES:

ACUSADO:
HERMES JOSE QUIÑONEZ ZARAZA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR: ABG. OSWALDO JOASE TAHAN RAMIREZ
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. APODACA DUBILEIS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia en la cual SE ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, en la causa que se le siguió al ciudadano HERMES JOSE QUINOÑEZ ZARAZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, concatenado con el articulo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

HERMES JOSÉ QUIÑONEZ ZARAZA, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, soltero, mensajero interno, laborando actualmente en la Coordinación Centro Sur del Ministerio del Trabajo, hijo de Edis Mercedes Zaraza (v) y de José de la Cruz Quiñónez (v), residenciado en el Barrio Los Indios, calle Guaicaipuro, casa Nº 12 a cuatro casas del Módulo Médico por la calle de ripio Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-19.242.892.

El hecho a debatir en el Juicio Oral y Público, fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el ciudadano HERMES JOSE QUIÑONEZ ZARAZA, presuntamente a las 03:30 horas de la tarde del día 21 de Abril de 200, en la vía publica carrera 1 de esta localidad fue aprehendido por funcionarios de la extinta Zona Policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño, a quien le fue incautada un arma de fuego dentro de sus pertenencias.
II
DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y DEL
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO

En fechas 10, 17 y 18 de Agosto del año 2010, fechas fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, signado con el Nº JP11-P-2009-000538, se constituyó el Tribunal Mixto, presidido por el abg. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA, y los ciudadanos escabinos titulares EVELIA JERONIMA MILANA, FRANCISCO JOSE FRACACHAN ALFONSO, y RAMON ARGENIS PARRA (suplente); actuando como Secretaria de sala la abg. FRANCIS RAQUEL DANIELS; presentes las partes; seguidamente los escabinos fueron juramentados por el Juez Presidente quedando de esta forma constituido el Tribunal Mixto: Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, advirtiéndole a las partes del deber de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, al imputado que debe estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia y la importancia y significado del acto al igual que a las partes y al publico, por cuanto deben comportarse debidamente y mantener la debida compostura y respecto hacia la Magistratura del Tribunal. El Fiscal del Ministerio Público al serle concedida la palabra narró los hechos objeto del presente juicio, explicando que durante la celebración de la audiencia preliminar quedó establecido que el delito cometido por el ciudadano HERMEN JOSE QUIÑONEZ ZARAZA, fue el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en concordancia con el 9º de la Ley Sobre Armas y explosivos indicando lo siguiente:
“…ciudadanos Jueces escabinos, el Ministerio Publico sostienes la acusación en contra del prenombrado ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, de la Policía del Estado Guárico en fecha 21 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto adscrita a la brigada motorizada cuando realizaban labores de patrullaje por diferentes sectores de esta localidad, momento en el cual se trasladaban por la carretera nacional entrada de la carrera 01, específicamente adyacente al restaurante mi tasca, cuando avistaron a dos personas del sexo masculino, los cuales abordaban un vehículo motor de color negro, los cuales se dirigían en sentido a la comisión y al notar la presencia de la comisión optan por regresarse y darse a la fuga, previa a esta acción le solicitaron al conductor que se detuvieran, apartándose a un lado de la vida, y tomando las previsiones que ameritaban el caso, le solicitaron que se bajaran del vehículo, indicándoles que le realizarían una inspección corporal a estas personas, encontrándole a la persona que fungía como parrillera específicamente en su ropa que vestía para ese momento a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, color cromado, procedió en revisar su cilindro el cual contenía en su interior cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual incautado y colectado como evidencia de interés criminalístico, la persona que conducía la motor no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, a la vez que manifestó que la motor es de su propiedad, por lo que le solicitan la respectiva documentación, informando que no la portaba, efectuando le una revisión al vehículo moto percatándose que el serial de chasis presenta irregularidad, ya que no está visible, al igual que el serial del motor se encuentran devastado, motivando los para practicar la aprehensión de estas personas, un manifestando a la persona que conducía la moto en ser menor de edad, siendo trasladados los aprehendidos hasta el comando donde quedaron identificados como: HERMES JOSE QUIÑONES ZARAZA, titular de la cédula de identidad Nº. 19.242.892., el adolescente quedó identificado como ÁNGEL ANTONIO SILVA ZARAZA, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.132.483. El arma de fuego que le fue encontrada al parrillera, presenta las siguientes características: tipo revólver, calibre 38 especial, cañón corto, sin serial visible, marca Taurus, color cromado, con cacha de goma de color negro, con cilindro para seis cartuchos, dentro del cual contenía cinco cartuchos calibre 38mm sin percutir, de los cuales cuatro (04) con inscripción 38SLP CAVIM, y uno con inscripción 38 SLP R.P., La moto se describe de la manera siguiente: una moto de color negro, marca benda, modelo jaguar 200cc. Seguidamente procedí en efectuar llamada telefónica al sistema de información policial (SIIPOL) con sede en San Juan de los morros, con la finalidad de verificar por el referido sistema si estas personas presentan algún tipo de solicitud, suministrando los datos de las personas aprehendidas, indicando que los ciudadanos no presenta registro o solicitud alguna, quedando el detenido a la orden de esta representación fiscal, ofrece como pruebas para demostrar la responsabilidad del acusa las declaraciones los funcionarios aprehensores Jorge Efrén Moreno y a Luís Rebolledo Milano, a los expertos Enzo Ramón Pirela, Javier Marrero y a Leonardo Miguel Aquino ya Raúl González, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta localidad, quienes fueron los funcionarios que realizaron las respectivas experticias, solicitando el enjuiciamiento por estos hechos, es todo…”
Hace una breve reseña de los hechos y manifiesta que durante el transcurso del debate demostrará que el acusado es responsable del delito antes señalado.
La defensa técnica representada por el Abg. Oswaldo José Tahan Ramírez, adscrito a la Unidad de la defensa Publica Penal de esta Extensión Judicial, al ejercer su derecho de palabra; manifiesta que en todo momento su defendido es inocente de lo que se le acusa, argumentando lo siguiente:
“…“…En el día de hoy de debate y evacuación de los medios probatorios se va evidenciar lo que realmente ocurrió ese día la defensa ratifica la inocencia de su defendido ya que el mismo no portaba armas para esa fecha, y lo demostrare cuando se examinen los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, es todo…”
Seguidamente se informa al acusado de los hechos objeto del proceso, del derecho aplicable y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declararse culpable en causa propia; se identificó como HERMES JOSÉ QUIÑONEZ ZARAZA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 24-04-1987, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la ciudad Charallave urbanización Ciudad Miranda casa nº 08 manzana 72 , localizable por el teléfono 0424-273.57.94 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.242.892; quien expone:
“…yo trabajaba en el Ministerio de Trabajo esperaba mi hermano en el movistar se acerco un funcionario creo que Segovia es su nombre nos sigue cuando llegamos a la esquina de MI TASCA volteo y el funcionario me dice que me detenga me apunta en la cabeza y me dice lánzate al suelo comenzó a decirme un poco de cosas tenia un koala y se lo lancé yo estaba apurado de repente llego una patrulla con dos funcionarios y llego Jorge Moreno y Milano y me dice dame el koala y yo le digo puedo sacar todo pero no te lo voy a dar y me dice tu crees que yo te voy a sembrar revisan la moto la radiaron los seriales y nos metieron preso yo pensé que era resistencia a la autoridad y después dicen que la moto tiene el serial alterado a las nueve de la noche me aparece un revolver que yo no tenia, llego mi primo el dueño de la moto hablaron con los funcionarios , la moto la sacaron del comando y dijeron que no había pasado por allí paso la broma me pasaron a fiscalía yo en si no se porque ese carajo me sembró esa arma yo me declaro inocente jamás lo toque es todo…”.
Es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo de la siguiente manera: 1.- nos interceptan los policías en la esquina del restaurant Mi Tasca; 2.- Nos dirigíamos al barrio Los Indios; 3.- ellos nos detuvieron de manera agresiva y amenazándome; 4.- En ningún momento he tenido problemas con la justicia, nunca he estado detenido y cuando esto paso yo tenia como 4 meses viviendo aquí en Calabozo; 5.- nunca he tenido armas, ni he tocado jamás un arma; 6.- yo pensé que los policías nos iban a detener y a multarnos, por no cargar los cascos; 7.- uno de los policías me dijo ..no vallas a decir que ese revolver no lo cargabas, porque te van a joder.. En este orden de ideas interroga la defensa y contesta de la manera siguiente: 1.- para ese entonces yo trabajaba con el Ministerio del Trabajo en la Coordinación Centro Sur; 2.- tenia viviendo aquí en Calabozo, 4 meses; 3.- ese problema sucedió a las 12:45 del medio día; 4.- no entiendo porque el policía quería que yo me tirara al suelo, 5.- claro que me amenazo, me apuntó a la cabeza con su arma, y me decía que sino me tiraba al suelo me iba a matar; 6.- Jorge Moreno me dice que porque yo estaba molesto, que sí pensaba que me iban a sembrar y que si ellos querían sembrarme, lo hacían de otra manera; 7.- nos dijeron que nos llevaban detenidos porque no teníamos cascos; 8.- si los policías revisaron la moto y a nosotros; 9.- luego llegó otra comisión en donde andaban los hermanos Segovias, Jorge Moreno, Milano y otros que no les se el nombre; 10.- en ningún momento me dicen que estoy detenido por un arma, sino a las 9 de la noche cuando me llevan para la P.T.J. El Juez Presidente interrogó. En virtud de no estar presente los medios de pruebas que evacuar para el presente acto; ofertados por la Vindicta Publica y la misma no desea prescindir de ellos, se procede a suspender la continuación del presente juicio de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 17 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y LAS
PRUEBAS EVACUADAS

Concluida, esta fase del proceso, se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, todo ello a tenor del articulo 353 y 355 del Texto Penal Adjetivo, en virtud que no estaban los funcionarios expertos ofertados por la Vindicta Publica, y se procede a la materialización de los medios de prueba; llamándose a la Sala al ciudadano JORGE EFREN MORENO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, profesión u oficio funcionario activo de Poliguarico, cédula de identidad Nº V-9.414.950, quien estando debidamente juramentada manifestó que:
“…ese procedimiento fue así, nos llamaron por radio porque aparentemente se había efectuado un robo en un restaurant que esta ceca del aeropuerto, por dos sujetos en una moto, cuando realizamos patrullaje por el sector a la altura del local mi tasca vimos a los dos sujetos que andaban en una moto, le dimos alcance y en cuanto lo detuvimos mi compañero al revisar a uno de ellos le encontró el arma de fuego y yo le dije engánchalo, llamo por radio y de allí llegó la patrulla le entregamos a los dos sujetos y nosotros seguimos hasta el sitio donde sucedieron los hechos, para entrevistarnos y verificar los hechos, luego nos trasladamos hasta el comando a realizar las actas policiales correspondientes es todo..”

Fue interrogado por el Ministerio Publico, respondiendo de la siguiente manera: 1.- yo no vi el revolver; 2.- no recuerdo que funcionarios actuaron; 3.- yo no vi a Segovia, lo vi fue en el Comando; 4.- no yo no fui quien incauto el arma, fue Rebolledo. Por parte de la defensa técnica y respondió: 1.- llegamos nosotros 2, después llegaron como 6 funcionarios mas; 2.- andábamos en las motos en donde nos trasladábamos, luego llegó una unidad y otros funcionarios en motos; 3.- se le hizo una inspección a la moto de ellos no muy detallada porque se veía algo extraño en el serial del chasis, es decir en el cuello; El Juez Presidente examino al testigo.
LUIS ANGEL REBOLLEDO MILANO, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, funcionario activo de la Poliguarico, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.393.539, se le toma juramento de Ley y se le hacen las advertencias conforme al articulo 345 del Código Orgánico Procesal penal y se procede a declarar lo ocurrido:
“…mi compañero y yo realizábamos labor de patrullaje, recibimos una llamada telefónica del Comando de parte de la Centralista, en donde nos informaron que se había cometido un robo en un restaurant cerca del avión, cuando íbamos en la vía vimos a los ciudadanos en una moto y al vernos hicieron una maniobra de evasión por lo que proceseguimos a seguirlos, en lo que lo detuvimos, yo revisé a uno de los muchachos y mi compañero al otro, encontrándole un arma de fuego al parrillero, la llevaba a la altura de la cintura, portaba un revolver 38, el ciudadano que yo revisé; luego llego la patrulla a escasos 4 minutos aproximadamente, dejamos a los ciudadanos con la patrulla, y seguimos a ver que otro al sitio del suceso a ver que fue lo que se habían robado, no se resistieron al momento de darles la voz de alto”, es todo…”

El testigo es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y respondió de la siguiente manera: 1.- le incaute un arma de fuego al barrillero; 2.- se le localice a la altura de la cintura; 3.- era un revolver calibre 38 milímetro; 4.- no recuerdo quienes eran los otros funcionarios que llegaron después en la patrulla; 5.- no lo chequeamos por el SIIPOL. La defensa lo hace y responde: 1.- eso fue en horas de la mañana; 2.- era un revolver aniquilado; 3.- en este procedimiento no actúo Segovia. De igual forma fue interrogado por el Juez Presidente.
LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, venezolano, soltero, comerciante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Calabozo, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.609, se procedió a darle lectura a las inspecciones técnicas 595 y 596 y la Nº 9700-065-100, de fechas 21 de abril del 2009, todas insertas en los folios 15, 16 y 17 respectivamente de la pieza signada con el Nº 1 de la presente causa, quien reconoció sus contenidos y firmas, siendo incorporadas al juicio conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando debidamente juramentada manifestó que:
“…ese día se recibió un procedimiento de Poli Guárico en donde llevaban una moto en la cual se le hizo inspección en el estacionamiento “San Luís”, el cual tenia los seriales devastado, es decir, la superficie donde corresponde el gravado de los seriales, aparecía con fricción, lo que ocasionó que se borraran los seriales individualizantes que identifican de ese vehículo; también se realizó inspección ocular en el sitio de la detención, igualmente se le hizo un informe de inspección a un arma de fuego en la cual se determinó que era un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milimetros, la cual estaba en buen estado de uso y conservación. Por la hora en que se realizó la inspección técnica en el sitio del suceso, podría decir que las actuaciones las presentaron al día siguiente de haber realizados las actuaciones los funcionarios policiales, es todo...”

Al ser interrogado por el representante de la Vindicta Publica manifestó que: 1.- de la inspección que se le hizo a la moto, se concluyó que tenía los seriales desvastados; 2.- el arma tenía sus seriales buenos. Por la defensa: 1.- No fui la persona que realizo el procedimiento; 2.- esos objetos no los hizo llegar los funcionarios de Poliguarico junto con los aprehendidos; 3.- creo que la moto y el revólver los llevaron al día siguiente.
ENZO RAMON PIRELA QUINTERO, venezolano, soltero, comerciante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación Calabozo, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.924, y estando debidamente juramentada manifestó que:
“…se presentó una comisión de la policía del estado trayendo a dos personas detenidas, a un adolescentes y un mayor de edad, así como un arma de fuego y una moto, posteriormente con la misma comisión nos trasladamos al sitio de los hechos y se hizo la inspección técnica, y al llegar al despacho con el compañero Aquino realizamos la inspección técnica a la moto, observando que los seriales de la moto se encontraban devastados…”,

Al ser interrogado por el representante de la Vindicta Publica manifestó que: 1.- llega comisión de Poli Guárico trayendo detenidos a dos personas, entre ellas un adolescente, el mayor porque estaba involucrado en el delito de porte ilícito de arma; 2.- se practico inspección a la moto, al cual presentó sus seriales desvastados. Interroga la defensa y responde: 1.- la inspecciona se realiza para dejar constancia en que estado se encuentra el vehiculo; 2.- no son iguales la inspección técnica y la inspección ocular. Cesa el interrogatorio.
Se procede a incorporar por su lectura el acta de experticia 150-09, de fecha 22 de Abril de 2009, inserta en los folios 53, su vuelto y 54 de la pieza signada con el Nº 1 de la presente causa, de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público está desistiendo de promover al funcionario Javier Marrero. Se declara cerrado el debate del juicio oral y publico. Se suspende el acto de debate final y deliberación de decisión conforme a las reglas del artículo 360 del Texto Procesal Penal, para el día MIERCOLES 18 de agosto de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.


CAPITULO iV
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRA REPLICA Y DEL CIERRE DEL DEBATE

Se le sede la palabra ala Fiscal del Ministerio Público para que exponga las conclusiones, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…estamos discutiendo el delito de Porte ilícito de arma de fuego, lo cual atenta contra el Estado, quien es el garante de nuestra seguridad, como pudimos escuchar los testigos evacuados fueron contestes en sus declaraciones, los cuales no se contradijeron, los funcionarios fueron conteste en señalar que al acusado se le incautó el arma de fuego, el acusado quiso decir en su declaración que se le sembró el arma de fuego, dijo el acusado que el funcionario Segovia fue quien le sembró el arma, pero como aquí se escuchó de los funcionarios que declararon ayer, nunca estuvo presente el funcionario Segovia, ninguno contestó positivamente cuando se les interrogó por él. El ciudadano aquí presente, el acusado portaba un arma de fuego sin su debido permiso, todo consta en actas, ¿con que finalidad cargaba esa arma de fuego? Por eso ciudadanos escabinos, ciudadano Juez, solicito sea sancionado al acusado con la máxima pena que contempla este delito como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es todo…”
Se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, expone:
“…“…si, los hechos los narra el acusado, los narran los órganos aprehensores, en este caso los funcionarios Rebolledos y Moreno, independientemente de las actuaciones, son actos de investigación, y son diferentes a alas pruebas anticipadas, los cuales están contemplados en unos indicios que no dan fuerza probatorias, y mediante esas actas policiales se les envía al Ministerio Público, las cuales pueden ser verdad, como pueden ser mentira, para eso estamos aquí discutiendo, apoyado con los medios probatorios, la defensa quiere hacer un paréntesis para narrar tanto los hechos como el derecho (hace la narración de lo mencionado), en el caso que nos ocupa no existen medios probatorios, por si solo los dichos de los medios probatorios no tienen fuerza probatoria, la corte y la sala penal se ha pronunciado con respecto a eso, la culpabilidad de una persona debe ser demostrada, si no es demostrada mal se le puede imponer pena, los órganos aprehensores no pueden ser llamados como testigos, ¿que no hubo testigos al momento de la aprehensión? Ellos mismos manifestaron que si transitaba gente por la zona ala momento de la aprehensión. En cuanto al hecho en sí, la defensa duda de esas actas policiales, al preguntarles a uno de los funcionarios manifestó que los hechos ocurrieron en la tarde, y el otro funcionario manifestó que el hecho ocurrió en la mañana, quiere decir que no les están dando veracidad al hecho, ya estarían creando una duda en cuanto al hecho, aquí se esta buscando la verdad, si de verdad había un porte ilícito de arma y si de verdad es culpable del porte ilícito, eso me da cabida que la declaración de mi defendido es real y verdadera, que el arma no estaba, me da a pensar que el funcionario Segovia lo siguió desde su trabajo, en realidad lo que nos interesa es el hecho de si tenia en su poder el arma de fuego o no; el cuerpo del delito para la defensa no queda demostrado, en violación a la presunción de inocencia, contradicción manifiesta, sí la hubo. En cuanto a la moto, no es materia del proceso, pero si nos da indicio que el experto no vino, y se incorporó por su lectura la experticia, el funcionario que declaró en cuanto a eso, dijo que los seriales estaban devastados recientemente, pero quedó la duda si fue devastado antes de los hechos o luego de los hechos. En virtud de no haber medios probatorios que afirmen la culpabilidad de mi defendido, lo más ajustado a derecho es la ABSOLUTORIA de Ley, por la contradicción que hubo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores. Es por ello que para este tipo de delito debe ser demostrado el cuerpo del delito, debe ser corroborado las testimoniales con las actuaciones. El simple dicho de los funcionares no puede destruir la presunción de inocencia. Se viola también el derecho a la defensa por cuanto no se tiene testigos presénciales del hecho”, es todo...”
Replica por parte del representante de la Vindicta Publico, quien entre otras cosas señalo: Efectivamente es cierto lo que señala de la defensa técnica, que para dicta una sentencia en contra de una persona, deben existir medios de pruebas suficientes para declararlo culpable, pero las pruebas que aquí fueron debatidos, las cuales fueron admitidas por un Juez por ser licitas y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado, que en el contradictorio, se demostró que el acusado contradijo lo dicho por él y por los funcionarios aprehensores, es por ello que solicito sea condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Hubo contra replica por parte de la defensa quien entre sus fundamentos señaló: ciudadanos Jueces, ratifico que para que una persona sea condenada, tiene que existir pruebas, que no se debe tomar en cuenta lo dicho por los funcionarios aprehensores, ya que las actas solo deben tener como indicios y no como plena prueba, por lo que solicito la absolución de mi representado, es todo.
Seguidamente el Juez Presidente se dirige al acusado HERMES JOSE QUIÑONEZ ZARAZA, ampliamente identificado a quien el Juez Presidente lo impuso nuevamente de los artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “el funcionario Luís Rebolledo no estaba presente cuando nos detuvieron, el llevó como a las 9 de la noche, a nosotros nos detuvo Segovia, y l que andaba con Moreno era un muchacho flaco, que andaba vestido de civil, de la moto, uno de los PTJ, dijo que tenia su placa, y esa moto no tenia placa, cuando el funcionario hace mención con respecto a los seriales estaban devastados o limados, y cuando hicieron la experticia no tenia ningún numero quiere decir que los limaron cuando estábamos detenidos, y esa arma de fuego me la sembraron, es todo”. Se declara clausurado el debate.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El sistema procesal penal Venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal Venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículo se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará por las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunción y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del Texto Adjetivo Penal, se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
Nos preguntamos a que verdad se está haciendo referencia cuando se trata de la administración de justicia penal, esto resulta de vital importancia si realizamos un paralelismo entre el proceso penal y el proceso civil, veremos que los fines son distintos y por supuesto la verdad en cada una diferente, en ese orden de ideas observamos que en el proceso civil basta con que se produzca la denominada verdad formal o procesal, teniéndose como verdadero todo aquello que no ha sido controvertido por las partes, aunque ello no sea necesariamente cierto materialmente, es decir, que no se corresponda con la realidad material de los hechos, mientras que el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurrida, en definitiva, tal y como señala Cafferata Nores “…en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con la que esa cosa es…”. En efecto, con ello se quiere poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse y por ello se habla “de lo que mas se acerque”, tarea que en muchos casos resulta muy difícil de llevar a cabo dentro de un marco institucional como es el proceso penal, muchos especialistas y juristas destacados en el mundo nacional e internacional se preguntan como puede llegar a alcanzarse la verdad en este marco, en el que las partes no están situadas en un plano de igualdad, en el cual una de ellas, el acusado, se puede negar a declarar igual que otras personas vinculadas, en donde no se permiten determinadas pruebas, en el que hay unos plazos vinculantes que obligan a terminar el proceso y a dictar una sentencia en un momento determinado, o unas reglas que sólo permiten la condena cuando el juzgador llegue al convencimiento de la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable y que obligan a absolverlo en caso de duda, a estas impurezas procesales o institucionales como las ha denominado el jurista Pedro Muñoz Conde hay que añadir otras razones de tipo extrajurídico que también dificultan la búsqueda de la verdad en el proceso penal, muchas son las razones de carácter económico, político, social o ideológico, costo de las investigaciones, determinadas actitudes valorativas encargados de la persecución penal, la actitud propia de las victimas, el tiempo transcurrido o retardo procesal que influye inevitablemente en desinflar la calidad probatoria, todo ello determina que no todo lo que es delito investigado, enjuiciado y castigado como tal. Por todo ello la afirmación de que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad material debe ser relativizada y desde luego, se puede decir entonces, sin temor alguno a equivocarse, que en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio, por lo que debemos en consecuencia deducir que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad, sólo y en la medida en que se empleen para ellos los medios legalmente reconocidos, se habla así de una verdad forense en los términos utilizados por el citado autor Muñoz Conde, verdad esta que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha, pero este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso de las garantías y derechos humanos característicos del Estado Social y Democrático de Derecho.
En otro orden de ideas observamos que en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad de la carga de la prueba persiste en el actual sistema procesal penal acusatorio, oral y público, donde corresponde a la parte acusadora totalmente la carga de la prueba, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un determinado hecho punible, sin que el acusado y su defensa estén obligados a probar ni desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público o del querellante, pudiéndose solo limitar a negar los hechos atribuidos. Esta posición adoptada por nuestro sistema procesal penal, característico de todo sistema acusatorio, tiene su fundamento en el principio de presunción, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Carta Política, y previsto además en el artículo 8º del Texto Procesal Penal, estado de inocencia en virtud del cual a la persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, debiendo aportar esta prueba en contrario quien niega la presunción de inocencia formulando la acusación. De tal manera que una de las principales derivaciones que tiene el estado de inocencia es el principio in dubio pro reo, en virtud del cual al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del acusado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo, esa verdad en el proceso penal, a la que hemos hecho referencia al inicio, debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con el hecho hipotizado en la acusación. No es posible por tanto en material penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es posible o aceptable que se obtenga esa verdad en un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos, así como tampoco con el conocimiento personal o privado del juez o jueces, por lo que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, por el contrario la duda sobre los extremos de la imputación hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso, en consecuencia sino existe la probabilidad necesaria para procesar y encontrándonos en el estado intermedio de la duda se hace procedente la resolución de falta de mérito, la duda ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, de suerte que desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente se ha obtenido el convencimiento pleno sobre las contingencias o circunstancias, de tal forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga el estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado, con razón a expresado el reconocido autor Ferrajoli “este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable”, en el presente caso, se observaron la evacuación de varios testigos, en primer lugar los testimoniales de los funcionarios aprehensores JORGE EFREN MORENO y LUIS ANGEL REBOLLEDO MILANO, ofertados por el Ministerio Publico, estos sin duda alguna se contradijeron en sus declaraciones como funcionarios, lo que crea la duda y el convencimiento en estos jueces sobre la dudosa forma, circunstancias de tiempo y lugar relacionados con la incautación de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros que supuestamente le fui incautado a la altura de la cintura al acuitado Hermes Cose Quiñónez Zaraza, en fecha 21 de abril del 2009.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio Mixto de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando aplicación a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente audiencia oral y pública se evacuaron medios probatorios suficientes para no desvirtuar la presunción de inocencia que como principio constitucional ampara a todo ciudadano; y en consecuencia emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad. PRIMERO: Se absuelve a HERMES JOSÉ QUIÑONEZ ZARAZA, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, soltero, mensajero interno, laborando actualmente en la Coordinación Centro Sur del Ministerio del Trabajo, hijo de Edis Mercedes Zaraza (v) y de José de la Cruz Quiñonez (v), residenciado en el Barrio Los Indios, calle Guaicaipuro, casa Nº 12 a cuatro casas del Módulo Médico por la calle de ripio Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-19.242.892, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir el arma de fuego incautada a la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana del Ministerio del Poder Popular de la Defensa. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuestos al ciudadano HERMES JOSÉ QUIÑONEZ ZARAZA, en fecha 23 de Abril de 2009 por el Tribunal en funciones de Control Nº 3 adscrito a esta Extensión Judicial. Se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de dichas presentaciones. CUARTO: En atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, se exonera de Costas Procesales al Ministerio Público.
Diarícese. Regístrese y publíquese en el lapso de ley y déjese copia certificada. Dada, firma y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Once (11) días del mes de Febrero del 2.011.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional, se acuerda notificar a las partes, conforme al artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la indicación que contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso d apelación de sentencia definitiva en el término y modo previsto en el Capítulo II, Título III, Libro IV eiusdem.

EL JUEZ PROFESIONAL PRIMERO DE JUICIO


ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA

LOS ESCABINOS



FRANCISCO JOSE FRACACHAN ALFONSO



EVELIA JERONIMA MILAN

LA SECRETARIA



ABG. JOSEFA GRAGORIA ZURITA CAMPOS


En la misma fecha, se dio cumplimiento con la decisión que antecede. Conste.

LA SECRETARIA